+Section 3 Common provisions
---+Artículo 66 Procedimiento de reembolso entre instituciones
------+Article 66 1.
------+Article 66 2.
---+Artículo 67 Plazos de presentación y pago de los créditos
------+Article 67 1.
------+Article 67 2.
------+Article 67 3.
------+Article 67 4.
------+Article 67 5.
------+Article 67 6.
------+Article 67 7.
---+Artículo 68 Intereses de demora y pagos a cuenta
------+Article 68 1.
------+Article 68 2.
------+Article 68 3.
---+Artículo 69 Extracto de la contabilidad anual
------+Article 69 1.
------+Article 69 2.

Section 3 Common provisions

Section 3 Common provisions

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 66 Procedimiento de reembolso entre instituciones

Artículo 66

Procedimiento de reembolso entre instituciones

1.  Los reembolsos entre los Estados miembros afectados se efectuarán lo más rápidamente posible. Todas las instituciones afectadas estarán obligadas a reembolsar los créditos antes de los plazos mencionados en la presente sección, tan pronto como les sea posible hacerlo. Un litigio respecto de un crédito en concreto no debe impedir el reembolso de otro u otros créditos.

2.  Los reembolsos entre instituciones de los Estados miembros previstos en los artículos 35 y 41 del Reglamento de base se efectuarán a través del organismo de enlace. Podrá haber un organismo de enlace para los reembolsos en virtud del artículo 35 y del artículo 41 del Reglamento de base.

Artículo 67 Plazos de presentación y pago de los créditos

Artículo 67

Plazos de presentación y pago de los créditos

1.  Las solicitudes de reembolso de créditos establecidos sobre la base de los gastos reales deberán presentarse al organismo de enlace del Estado miembro deudor dentro de los 12 meses siguientes al fin del medio año civil durante el cual se consignaron en las cuentas de la institución acreedora.

2.  Las solicitudes de reembolso de créditos establecidos a tanto alzado para un año civil deberán presentarse al organismo de enlace en los 12 meses siguientes al mes durante cual se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea los costes medios de ese año. Los inventarios a que se refiere el artículo 64, apartado 4, del Reglamento de aplicación se presentarán antes del final del año siguiente al de referencia.

3.  En el caso a que se refiere el artículo 6, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de aplicación, el plazo a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo no empezará a contar antes de que se haya determinado cuál es la institución competente.

4.  Los créditos presentados con posterioridad a los plazos indicados en los apartados 1 y 2 no se tomarán en consideración.

5.  Los créditos serán pagados por la institución deudora al organismo de enlace del Estado miembro acreedor a que se refiere el artículo 66 del Reglamento de aplicación, dentro de un plazo de 18 meses contado a partir del fin del mes en que se presentó la solicitud al organismo de enlace del Estado miembro deudor. Esto no será de aplicación a los créditos que la institución deudora haya rechazado por una razón pertinente dentro de dicho plazo.

6.  Las impugnaciones sobre un crédito se resolverán en los 36 meses siguientes al mes en que se presentó la solicitud de reembolso.

7.  La Comisión de Cuentas facilitará el cierre final de las cuentas en los casos en que no pueda llegarse a una solución en el plazo a que se refiere el apartado 6 y, previa solicitud motivada de una de las partes, se pronunciará sobre las impugnaciones dentro de los seis meses siguientes al mes en que se le remitió el asunto.

Artículo 68 Intereses de demora y pagos a cuenta

Artículo 68

Intereses de demora y pagos a cuenta

1.  Desde el final del período de 18 meses mencionado en el artículo 67, apartado 5, del Reglamento de aplicación, la institución acreedora podrá aplicar un interés a los créditos no pagados, a menos que la institución deudora haya efectuado, durante los seis meses anteriores al final del mes en que se haya solicitado el crédito, un pago a cuenta de al menos un 90 % de la solicitud de reembolso de créditos, presentada con arreglo al artículo 67, apartados 1 o 2, del Reglamento de aplicación. Para las partes del crédito no incluidas en el pago a cuenta, solamente se podrán aplicar intereses a partir del período de 36 meses mencionado en el artículo 67, apartado 6, del Reglamento de aplicación.

2.  Este interés se calculará sobre la base del tipo de referencia aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación. Se aplicará el tipo de referencia vigente el primer día natural del mes de vencimiento del pago.

3.  Ningún organismo de enlace tendrá la obligación de aceptar un pago a cuenta según lo dispuesto en el apartado 1. No obstante, si un organismo de enlace declinara una oferta de este tipo, la institución acreedora dejará de estar facultada para aplicar intereses de demora respecto de los créditos de que se trate, distintos de los contemplados en la segunda frase del apartado 1.

Artículo 69 Extracto de la contabilidad anual

Artículo 69

Extracto de la contabilidad anual

1.  La Comisión Administrativa determinará la situación de los créditos para cada año civil, con arreglo al artículo 72, letra g), del Reglamento de base, y atendiendo al informe de la Comisión de cuentas. Para ello, los organismos de enlace notificarán a la Comisión de Cuentas, en los plazos y conforme a las normas que esta fije, el importe de los créditos presentados, liquidados o impugnados (por parte de los acreedores) y el de los créditos recibidos, pagados o impugnados (por parte de los deudores).

2.  La Comisión Administrativa podrá proceder a cualquier clase de comprobación de utilidad para controlar los datos estadísticos y contables que sirvan para determinar la situación anual de los créditos prevista en el apartado 1, a fin de cerciorarse, entre otras cosas, de la conformidad de esos datos con las normas fijadas en el presente título.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito