+Section 3 Recovery
---+Artículo 75 Definiciones y disposiciones comunes
------+Article 75 1.
------+Article 75 2.
------+Article 75 3.
---+Artículo 76 Solicitudes de información
------+Article 76 1.
------+Article 76 2.
------+Article 76 3.
------+Article 76 4.
---+Artículo 77 Notificación
------+Article 77 1.
------+Article 77 2.
------+Article 77 3.
---+Artículo 78 Petición de cobro
------+Article 78 1.
------+Article 78 2.
------+Article 78 3.
------+Article 78 4.
------+Article 78 5.
---+Artículo 79 Instrumento que permite la ejecución del cobro
------+Article 79 1.
------+Article 79 2.
---+Artículo 80 Modalidades y plazos de pago
------+Article 80 1.
------+Article 80 2.
---+Artículo 81 Impugnación del crédito o del instrumento que permita la ejecución del cobro e impugnación de las medidas de ejecución
------+Article 81 1.
------+Article 81 2.
------+Article 81 3.
------+Article 81 4.
---+Artículo 82 Límites de la asistencia
------+Article 82 1.
------+Article 82 2.
---+Artículo 83 Prescripción
------+Article 83 1.
------+Article 83 2.
---+Artículo 84 Medidas cautelares
---+Artículo 85 Gastos relacionados con el cobro
------+Article 85 1.
------+Article 85 2.
------+Article 85 3.
---+Artículo 86 Cláusula de revisión
------+Article 86 1.
------+Article 86 2.
------+Article 86 3.
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Section 3 Recovery
Section 3 Recovery
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 75 Definiciones y disposiciones comunes
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Artículo 75 Definiciones y disposiciones comunes 1. A efectos de la presente sección se entenderá por:
▼C2
— «crédito», cualquier crédito en relación con las cotizaciones o prestaciones pagadas o proporcionadas indebidamente, incluidos los intereses, multas, sanciones administrativas y cualesquiera otras cargas y gastos relacionados con el crédito de acuerdo con la legislación del Estado miembro que reclame el crédito en cuestión,
▼B
— «entidad requirente», respecto de cada Estado miembro, cualquier institución que solicite información, notificación o cobros en relación con una reclamación según la definición anterior,
— «entidad requerida», respecto de cada Estado miembro, cualquier institución a la que pueda solicitarse información, notificación o cobros.
2. Las solicitudes y comunicaciones relacionadas con las mismas entre los Estados miembros deberán, por lo general, cursarse a través de las instituciones que se hayan designado. 3. Las medidas de aplicación práctica, que incluyen, ente otras, las relativas al artículo 4 del Reglamento de aplicación y a la fijación de un umbral para los importes sobre los que pueda hacerse una solicitud de cobro, serán adoptadas por la Comisión Administrativa.
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Artículo 76 Solicitudes de información
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Artículo 76 Solicitudes de información 1. A petición de la entidad requirente, la entidad requerida facilitará toda información que pueda resultar útil a la entidad requirente para el cobro de un crédito. Para procurarse esta información, la entidad requerida ejercerá los poderes previstos por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se aplican al cobro de créditos similares originados en su propio Estado miembro. 2. En la solicitud de información se indicarán el nombre, la última dirección conocida y cualquier otra información pertinente para identificar a la persona física o jurídica interesada a la que se refiera la información que se vaya a facilitar, así como la naturaleza y la cuantía del crédito en relación con el cual se hace la solicitud. 3. La entidad requerida no estará obligada a facilitar información:
a) que no estuviera en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares originados en su propio Estado miembro;
b) que revelara un secreto comercial, industrial o profesional, o
c) cuya revelación pudiera perjudicar la seguridad o el orden público de dicho Estado miembro.
4. La entidad requerida informará a la entidad requirente de los motivos que se opongan a que la petición de información sea atendida.
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Artículo 77 Notificación
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Artículo 77 Notificación 1. La entidad requerida, a petición de la entidad requirente y de acuerdo con la normas jurídicas vigentes para la notificación de instrumentos o decisiones similares en su propio Estado miembro, procederá a notificar al destinatario todos los instrumentos y decisiones, comprendidos los judiciales, relativos a un crédito o a su cobro, que procedan del Estado miembro de la entidad requirente y se refieran a un crédito o al cobro del mismo. 2. En la solicitud de información se indicarán el nombre, la dirección y cualquier otro dato identificativo pertinente al que la entidad requirente normalmente tenga acceso en relación con el destinatario de que se trate, la naturaleza y el objeto del instrumento o de la decisión que se vaya a notificar y, si fuera necesario, el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para identificar al deudor y relativa al crédito al que se refieran el instrumento o la decisión, así como cualquier otra información que pueda ser de utilidad. 3. La entidad requerida informará sin demora a la entidad requirente del curso dado a su solicitud de notificación y, en particular, de la fecha en que la decisión o el instrumento se hayan transmitido al destinatario.
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Artículo 78 Petición de cobro
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Artículo 78 Petición de cobro 1. La petición de cobro de un crédito dirigida por la entidad requirente a la entidad requerida deberá ir acompañada de un ejemplar oficial o una copia conforme del instrumento que permita su ejecución, emitido en el Estado miembro de la entidad requirente y, si procede, del original o de una copia conforme de otros documentos necesarios para el cobro. 2. La entidad requirente solo podrá formular una petición de cobro:
a) si el crédito o el instrumento que permite su ejecución no son impugnados en su Estado miembro, con excepción de los casos en que se aplique el artículo 81, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de aplicación;
b) cuando haya puesto en práctica, en su Estado miembro, el procedimiento adecuado de cobro que pueda ejercer sobre la base del instrumento mencionado en el apartado 1, y las medidas adoptadas no logren el pago íntegro del crédito;
c) siempre que el crédito no haya prescrito, con arreglo a su propia legislación.
3. En la petición de cobro se indicará:
a) el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para identificar a la persona física o jurídica interesada o al tercero que posea sus activos;
b) el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente para identificar a la entidad requirente;
c) una referencia al instrumento que permita su ejecución, emitido en el Estado miembro de la entidad requirente;
d) la naturaleza y cuantía del crédito, incluidos el capital principal, los intereses, multas, sanciones administrativas y cualesquiera otras cargas y gastos debidos, expresados en las monedas de los Estados miembros de las entidades requirente y requerida;
e) la fecha de notificación del instrumento al destinatario por la entidad requirente o la entidad requerida;
f) la fecha a partir de la cual y el plazo durante el cual es posible la ejecución según las normas jurídicas vigentes en el Estado miembro de la entidad requirente;
g) cualquier otra información de utilidad.
4. La petición de cobro contendrá además una declaración de la entidad requirente que confirme que se cumplen las condiciones del apartado 2. 5. La entidad requirente comunicará a la entidad requerida, tan pronto como tenga conocimiento de ella, toda la información útil relacionada con el caso que haya motivado la petición de cobro.
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Artículo 79 Instrumento que permite la ejecución del cobro
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Artículo 79 Instrumento que permite la ejecución del cobro 1. De acuerdo con el artículo 84, apartado 2, del Reglamento de base, el instrumento que permita la ejecución del crédito se reconocerá directamente y se tratará automáticamente como un instrumento que permite la ejecución de un crédito del Estado miembro de la entidad requerida. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el instrumento que permita la ejecución del cobro podrá, cuando proceda y con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida, ser homologado y reconocido como instrumento que permita su ejecución en el territorio de dicho Estado miembro, o ser completado o sustituido por este último instrumento. Los Estados miembros procurarán finalizar dicha homologación, reconocimiento, complemento o sustitución en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la petición de cobro, excepto en los casos en que sea de aplicación el párrafo tercero. Los Estados miembros no podrán negarse a realizar esas formalidades cuando el instrumento que permita la ejecución esté correctamente redactado. La entidad requerida informará a la entidad requirente de los motivos de la superación del período de tres meses. Cuando alguna de estas formalidades dé lugar a la impugnación del crédito o del instrumento que permita la ejecución del cobro expedido por la entidad requirente, será de aplicación el artículo 81 del Reglamento de aplicación.
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Artículo 80 Modalidades y plazos de pago
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Artículo 80 Modalidades y plazos de pago 1. El cobro se efectuará en la moneda del Estado miembro de la entidad requerida. La autoridad requerida transferirá a la autoridad requirente la totalidad de la suma del crédito que haya cobrado. 2. La entidad requerida, si lo permiten las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en su Estado miembro, y tras haber consultado a la entidad requirente, podrá conceder al deudor un plazo para el pago o autorizar un pago fraccionado. Los intereses percibidos por la autoridad requerida como consecuencia de este aplazamiento del pago se remitirán también a la entidad requirente. A partir del momento en que el instrumento que permita la ejecución del cobro del crédito haya sido reconocido directamente de conformidad con el artículo 79, apartado 1, del Reglamento de aplicación u homologado, reconocido, completado o sustituido de conformidad con el artículo 79, apartado 2, del Reglamento de aplicación, se cobrarán intereses de demora con arreglo a las leyes, los reglamentos y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida, que se transferirán asimismo a la entidad requirente.
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Artículo 81 Impugnación del crédito o del instrumento que permita la ejecución del cobro e impugnación de las medidas de ejecución
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Artículo 81 Impugnación del crédito o del instrumento que permita la ejecución del cobro e impugnación de las medidas de ejecución 1. Si, durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito o el instrumento que permita la ejecución de su cobro emitido en el Estado miembro de la entidad requirente, entablará su acción ante las autoridades competentes del Estado miembro de la entidad requirente, con arreglo a las normas jurídicas vigentes en este último. Esta acción deberá ser notificada sin demora a la entidad requerida por la entidad requirente. El interesado también podrá informar de dicha acción a la entidad requerida. 2. Tan pronto como la autoridad requerida haya recibido la notificación o información mencionada en el apartado 1 por parte de la entidad requirente o del interesado, suspenderá el procedimiento de ejecución en espera de la decisión de la autoridad competente en la materia, a menos que la entidad requirente solicite lo contrario, de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado. Si lo estimare necesario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de aplicación, podrá recurrir a medidas cautelares para garantizar el cobro, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en su propio Estado miembro lo permitan para créditos similares. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la entidad requirente podrá, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias y a las prácticas administrativas vigentes en su Estado miembro, pedir a la entidad requerida el cobro de un crédito impugnado, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas pertinentes vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida lo permitan. Si el resultado de la impugnación resulta ulteriormente favorable al deudor, la entidad requirente deberá reembolsar cualquier importe cobrado, junto con las compensaciones debidas, con arreglo a la legislación vigente en el Estado miembro de la entidad requerida. 3. Cuando la impugnación afecte a las medidas de ejecución adoptadas en el Estado miembro de la entidad requerida, la acción se entablará ante la autoridad competente de este Estado miembro, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias. 4. Cuando la autoridad competente ante la que se haya entablado la acción, con arreglo al apartado 1, sea un tribunal judicial o administrativo, la decisión de este tribunal, en la medida en que sea favorable a la entidad requirente y permita el cobro del crédito en el Estado miembro de la entidad requirente, constituirá el «instrumento que permite la ejecución», en los términos de los artículos 78 y 79 del Reglamento de aplicación, y el cobro del crédito se efectuará en virtud de esta decisión.
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Artículo 82 Límites de la asistencia
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Artículo 82 Límites de la asistencia 1. La entidad requerida no estará obligada:
a) a prestar la asistencia que establecen los artículos 78 a 81 del Reglamento de aplicación si, debido a la situación del deudor, el cobro del crédito causara graves dificultades económicas o sociales en el Estado miembro de la entidad solicitada, en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida permitan esta medida para créditos nacionales similares;
b) a prestar la asistencia que establecen los artículos 76 a 81 del Reglamento de aplicación, cuando la petición inicial con arreglo a los artículos 76 a 78 del Reglamento de aplicación se refiera a créditos de más de cinco años, que empezarán a contar a partir del momento en que se haya establecido el instrumento que permita el cobro con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes en el Estado miembro de la entidad requirente, hasta la fecha de la petición. Sin embargo, en caso de que se impugnen el crédito o el instrumento, el plazo empezará a contar a partir del momento en que el Estado miembro de la entidad requirente determine que el crédito o el título ejecutivo que permita el cobro ya no pueden impugnarse.
2. La entidad requerida informará a la entidad requirente de los motivos aducidos para rechazar una petición de asistencia.
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Artículo 83 Prescripción
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Artículo 83 Prescripción 1. Las cuestiones que se refieran a la prescripción se regirán por:
a) las disposiciones legales vigentes en el Estado miembro de la entidad requirente, en la medida en que se refieran al crédito o al instrumento que permita su ejecución, y
b) las disposiciones legales vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida, en la medida en que se refieran a las medidas de ejecución en el Estado miembro requerido.
La prescripción con arreglo a las disposiciones legales vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida comenzará a partir de la fecha del reconocimiento directo o de la fecha de homologación, reconocimiento, complemento o sustitución con arreglo al artículo 79 del Reglamento de aplicación. 2. Los actos para el cobro efectuados por la autoridad requerida conforme a la petición de asistencia y que, si hubieran sido efectuados por la entidad requirente, habrían tenido por efecto suspender o interrumpir la prescripción, según las disposiciones jurídicas vigentes en el Estado miembro de la entidad requirente, se considerarán a estos efectos, como si hubieran sido realizados en este último Estado.
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Artículo 84 Medidas cautelares
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Artículo 84 Medidas cautelares A solicitud motivada de la entidad requirente, la entidad requerida adoptará medidas cautelares para garantizar el cobro de un crédito en la medida en que las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida lo permitan. Para la aplicación del párrafo primero se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones y los procedimientos contemplados en los artículos 78, 79, 81 y 82 del Reglamento de aplicación.
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Artículo 85 Gastos relacionados con el cobro
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Artículo 85 Gastos relacionados con el cobro 1. La entidad requerida cobrará a la persona física o jurídica interesada y retendrá todo gasto que ocasione relacionado con el cobro, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en el Estado miembro de la entidad requerida aplicables a créditos similares. 2. La asistencia mutua prestada en aplicación de lo establecido en la presente sección estará, por regla general, exenta de cargas. No obstante, para los cobros que presenten una dificultad particular y se caractericen por unos gastos muy elevados, las entidades requirentes y las entidades requeridas podrán acordar normas de reembolso específicas para cada caso. 3. El Estado miembro de la entidad requirente deberá sufragar al Estado miembro de la entidad requerida todos los gastos realizados y todas las pérdidas sufridas por actuaciones consideradas como injustificadas, con respecto a la realidad del crédito o a la validez del instrumento emitido por la entidad requirente.
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Artículo 86 Cláusula de revisión
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Artículo 86 Cláusula de revisión 1. A más tardar el cuarto año civil completo después de la entrada en vigor del Reglamento de aplicación, la Comisión Administrativa presentará un informe comparativo sobre los plazos establecidos en el artículo 67, apartados 2, 5 y 6, del Reglamento de aplicación. Basándose en dicho informe, la Comisión Europea podrá, si es oportuno, presentar propuestas para revisar esos plazos con el objetivo de reducirlos de manera significativa. 2. A más tardar en la fecha a que se refiere el apartado 1, la Comisión Administrativa evaluará también las normas de conversión de los períodos establecidos en el artículo 13 con vistas a una posible simplificación de las mismas. 3. A más tardar el 1 de mayo de 2015, la Comisión Administrativa presentará un informe específico en el que se evalúe la aplicación de los capítulos I y III del título IV del Reglamento de aplicación, especialmente en lo que se refiere a los procedimientos y plazos mencionados en el artículo 67, apartados 2, 5 y 6, del Reglamento de aplicación, y a los procedimientos de cobro contemplados en los artículos 75 a 85 del Reglamento de aplicación. A la vista de dicho informe, la Comisión Europea podrá, si fuera necesario, presentar las propuestas adecuadas para dotar a dichos procedimientos de mayor eficacia y equilibrio.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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