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+Artículo 4 2. |
Artículo 4 2.Todo proyecto de interés mutuo deberá cumplir los siguientes criterios generales:
a)
el proyecto contribuye de manera significativa a los objetivos contemplados en el artículo 1, apartado 1, y a los del tercer país, en particular no obstaculizando la capacidad del tercer país de eliminar progresivamente los activos dedicados a la generación de energía basados en combustibles fósiles para satisfacer su consumo interno de energía, así como a la sostenibilidad, también mediante la integración de la energía renovable en la red y el transporte y la distribución de la producción de electricidad renovable a los centros de consumo y lugares de almacenamiento principales;
b)
los beneficios totales potenciales del proyecto a escala de la Unión, evaluados de conformidad con los criterios específicos pertinentes previstos en el apartado 3, superan a los costes en la Unión, también a largo plazo;
c)
el proyecto está situado en el territorio de, como mínimo, un Estado miembro y en el territorio de, como mínimo, un tercer país y tiene una importante repercusión transfronteriza, conforme al anexo IV, sección 2;
d)
en lo que respecta a la parte situada en el territorio de un Estado miembro, el proyecto se ajusta a las Directivas 2009/73/CE y (UE) 2019/944 si pertenece a las categorías de infraestructuras establecidas en el anexo II, puntos 1 y 3 del presente Reglamento;
e)
existe un alto nivel de convergencia del marco político del tercer o terceros países participantes y se acreditan los mecanismos jurídicos de ejecución para apoyar los objetivos políticos de la Unión, en particular para garantizar:
i)
un mercado interior de la energía que funcione de manera apropiada,
ii)
la seguridad del suministro de energía sobre la base de, entre otros elementos, la diversidad de fuentes, la cooperación y la solidaridad,
iii)
un sistema energético, incluida la producción, el transporte y la distribución, en una trayectoria hacia el objetivo de neutralidad climática, en consonancia con el Acuerdo de París y los objetivos de la Unión en materia de clima y energía para 2030 y su objetivo de neutralidad climática para 2050, en particular evitando la fuga de carbono;
f)
el tercer o terceros países participantes apoyan la condición prioritaria del proyecto, como se prevé en el artículo 7, y se comprometen a cumplir un calendario similar de ejecución acelerada y otras medidas de apoyo político y normativos que sean aplicables a proyectos de interés común de la Unión. Por lo que se refiere a los proyectos de almacenamiento de dióxido de carbono que se inscriben en la categoría de infraestructuras energéticas contemplada en el anexo II, punto 5, letra c), el proyecto será necesario para permitir el transporte y el almacenamiento transfronterizos de dióxido de carbono, y el tercer país en el que está situado el proyecto contará con un marco jurídico adecuado basado en mecanismos de ejecución eficaces demostrados para garantizar que al proyecto se le apliquen normas y salvaguardias para evitar cualquier fuga de dióxido de carbono, y relativas al clima, la salud humana y los ecosistemas por lo que respecta a la seguridad y la eficacia del almacenamiento permanente de dióxido de carbono, que estén como mínimo al mismo nivel que las previstas por el Derecho de la Unión. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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