+Artículo 4bis 4.

Artículo 4bis 4.

Cuando toda la información enumerada en el anexo III esté disponible en un sistema o base de datos que exista en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, distinto del sistema de información a que se refiere el artículo 33, los micro o pequeños operadores primarios no se les exigirá presentar una declaración simplificada de presentación única de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Los Estados miembros pondrán a disposición esta información por operador en el sistema de información a que se refiere el artículo 33. El micro o pequeño operador primario introducirá los productos pertinentes en el mercado de la Unión o los exportará únicamente tras habérsele asignado un identificador de la declaración.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito