+Artículo 4bis Régimen simplificado para los micro o pequeños operadores primarios
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---+Artículo 4bis 5.

Artículo 4bis Régimen simplificado para los micro o pequeños operadores primarios

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 4bis 1.
Las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, el artículo 4, apartado 3, segunda frase, y el artículo 4, apartado 4, letra c), no se aplicarán a los micro o pequeños operadores primarios.
Artículo 4bis 2.
Los micro o pequeños operadores primarios presentarán una declaración simplificada de presentación única en el sistema de información a que se refiere el artículo 33 antes de introducir los productos pertinentes en el mercado o exportarlos. Se asignará a dichos operadores un identificador de declaración después de presentar su declaración simplificada de presentación única.
Artículo 4bis 3.
Los micro o pequeños operadores primarios proporcionarán la información establecida en el anexo III al presentar la declaración simplificada en el sistema de información a que se refiere el artículo 33. Dichos operadores podrán actualizar la información contenida en su declaración simplificada a raíz de cualquier cambio sustancial en la información que hayan proporcionado.
Artículo 4bis 4.
Cuando toda la información enumerada en el anexo III esté disponible en un sistema o base de datos que exista en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, distinto del sistema de información a que se refiere el artículo 33, los micro o pequeños operadores primarios no se les exigirá presentar una declaración simplificada de presentación única de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Los Estados miembros pondrán a disposición esta información por operador en el sistema de información a que se refiere el artículo 33. El micro o pequeño operador primario introducirá los productos pertinentes en el mercado de la Unión o los exportará únicamente tras habérsele asignado un identificador de la declaración.
Artículo 4bis 5.
En el caso de los micro o pequeños operadores primarios, la geolocalización a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra d), podrá sustituirse por la dirección postal de todas las parcelas de terreno o la dirección postal del establecimiento en las que se hayan producido las materias primas pertinentes que el producto pertinente contenga o con las que se haya elaborado.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito