+Artículo 5 5.
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Artículo 5 5.
Los operadores posteriores y los comerciantes que obtengan nueva información relevante, o tengan conocimiento de ella, incluidas preocupaciones justificadas, que indique que existe un riesgo de que un producto pertinente que han introducido en el mercado o comercializado no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento, informarán inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que hayan introducido en el mercado o comercializado el producto pertinente, así como a los operadores posteriores y a los comerciantes a quienes hayan suministrado el producto pertinente. En el caso de las exportaciones, los operadores posteriores informarán a la autoridad competente del Estado miembro que sea el país de producción.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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