+Artículo 5 5.

Artículo 5 5.

Los operadores posteriores y los comerciantes que obtengan nueva información relevante, o tengan conocimiento de ella, incluidas preocupaciones justificadas, que indique que existe un riesgo de que un producto pertinente que han introducido en el mercado o comercializado no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento, informarán inmediatamente de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que hayan introducido en el mercado o comercializado el producto pertinente, así como a los operadores posteriores y a los comerciantes a quienes hayan suministrado el producto pertinente. En el caso de las exportaciones, los operadores posteriores informarán a la autoridad competente del Estado miembro que sea el país de producción.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito