+Artículo 7 Introducción en el mercado por operadores establecidos en terceros países

Artículo 7 Introducción en el mercado por operadores establecidos en terceros países

Artículo 7

Introducción en el mercado por operadores establecidos en terceros países

En caso de que una persona física o jurídica establecida fuera de la Unión introduzca en el mercado productos pertinentes, la primera persona física o jurídica establecida en la Unión que los comercialice tendrá la consideración de operador en el sentido del presente Reglamento.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito