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+Artículo 10 2. |
Artículo 10 2.La evaluación del riesgo tendrá en cuenta, en particular, los criterios siguientes:
a)
el nivel de riesgo asignado al conjunto o a alguna parte del país de producción considerado de conformidad con el artículo 29;
b)
la presencia de bosques en el conjunto o en alguna parte del país de producción;
c)
la presencia de pueblos indígenas en el conjunto o en alguna parte del país de producción;
d)
la consulta y la cooperación de buena fe con los pueblos indígenas del conjunto o de alguna parte del país de producción;
e)
la existencia de reclamaciones debidamente motivadas de los pueblos indígenas basadas en información objetiva y verificable sobre el uso o la propiedad de la zona utilizada para obtener la materia prima pertinente;
f)
la prevalencia de la deforestación o la degradación forestal en el conjunto o en alguna parte del país de producción;
g)
la fuente, fiabilidad y validez de la información mencionada en el artículo 9, apartado 1, y enlaces a otra documentación disponible relativa a dicha información;
h)
las preocupaciones en relación con el conjunto o alguna parte del país de producción y de origen, tales como el nivel de corrupción, la prevalencia de la falsificación de documentos y de datos, la falta de aplicación de la ley, las violaciones del Derecho internacional de los derechos humanos, los conflictos armados o la existencia de sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Consejo de la Unión Europea;
i)
la complejidad de la cadena de suministro considerada y el nivel de procesado de los productos pertinentes, en particular, las dificultades para establecer una conexión entre los productos pertinentes y la parcela de terreno en la que se produjeron las materias primas pertinentes;
j)
el riesgo de elusión de lo dispuesto en el presente Reglamento o de mezcla con productos pertinentes de origen desconocido o producidos en zonas en las que se haya causado o se esté causando deforestación o degradación forestal;
k)
conclusiones de las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que justifiquen la aplicación del presente Reglamento, publicadas en el registro de grupos de expertos de la Comisión;
l)
preocupaciones justificadas presentadas con arreglo al artículo 31, e información sobre el historial de incumplimiento del presente Reglamento por parte de los operadores o comerciantes a lo largo de la cadena de suministro pertinente;
m)
cualquier información que indique un riesgo de que los productos pertinentes no sean conformes;
n)
información complementaria sobre el cumplimiento del presente Reglamento, que puede incluir información proporcionada por sistemas de certificación u otros sistemas de verificación por terceros, incluidos los regímenes voluntarios reconocidos por la Comisión en el marco del artículo 30, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), siempre que esa información cumpla los requisitos establecidos en el artículo 9 del presente Reglamento. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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