+Artículo 10 2.

Artículo 10 2.

La evaluación del riesgo tendrá en cuenta, en particular, los criterios siguientes:

a) 

el nivel de riesgo asignado al conjunto o a alguna parte del país de producción considerado de conformidad con el artículo 29;

b) 

la presencia de bosques en el conjunto o en alguna parte del país de producción;

c) 

la presencia de pueblos indígenas en el conjunto o en alguna parte del país de producción;

d) 

la consulta y la cooperación de buena fe con los pueblos indígenas del conjunto o de alguna parte del país de producción;

e) 

la existencia de reclamaciones debidamente motivadas de los pueblos indígenas basadas en información objetiva y verificable sobre el uso o la propiedad de la zona utilizada para obtener la materia prima pertinente;

f) 

la prevalencia de la deforestación o la degradación forestal en el conjunto o en alguna parte del país de producción;

g) 

la fuente, fiabilidad y validez de la información mencionada en el artículo 9, apartado 1, y enlaces a otra documentación disponible relativa a dicha información;

h) 

las preocupaciones en relación con el conjunto o alguna parte del país de producción y de origen, tales como el nivel de corrupción, la prevalencia de la falsificación de documentos y de datos, la falta de aplicación de la ley, las violaciones del Derecho internacional de los derechos humanos, los conflictos armados o la existencia de sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Consejo de la Unión Europea;

i) 

la complejidad de la cadena de suministro considerada y el nivel de procesado de los productos pertinentes, en particular, las dificultades para establecer una conexión entre los productos pertinentes y la parcela de terreno en la que se produjeron las materias primas pertinentes;

j) 

el riesgo de elusión de lo dispuesto en el presente Reglamento o de mezcla con productos pertinentes de origen desconocido o producidos en zonas en las que se haya causado o se esté causando deforestación o degradación forestal;

k) 

conclusiones de las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que justifiquen la aplicación del presente Reglamento, publicadas en el registro de grupos de expertos de la Comisión;

l) 

preocupaciones justificadas presentadas con arreglo al artículo 31, e información sobre el historial de incumplimiento del presente Reglamento por parte de los operadores o comerciantes a lo largo de la cadena de suministro pertinente;

m) 

cualquier información que indique un riesgo de que los productos pertinentes no sean conformes;

n) 

información complementaria sobre el cumplimiento del presente Reglamento, que puede incluir información proporcionada por sistemas de certificación u otros sistemas de verificación por terceros, incluidos los regímenes voluntarios reconocidos por la Comisión en el marco del artículo 30, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), siempre que esa información cumpla los requisitos establecidos en el artículo 9 del presente Reglamento.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito