+Artículo 10 Evaluación del riesgo
---+Artículo 10 1.
---+Artículo 10 2.
---+Artículo 10 3.
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Artículo 10 Evaluación del riesgo
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 10 1.
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Los operadores verificarán y analizarán la información recopilada de conformidad con el artículo 9 y cualquier otra documentación pertinente. Sobre la base de dicha información y documentación, los operadores realizarán una evaluación del riesgo para determinar si existe un riesgo de que los productos pertinentes que vayan a introducir en el mercado o a exportar no sean conformes. Los operadores no introducirán en el mercado ni exportarán los productos pertinentes, a menos que la evaluación del riesgo ponga de manifiesto que no existe ningún riesgo o que solo existe un riesgo despreciable de que los productos pertinentes no sean conformes.
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Artículo 10 2.
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La evaluación del riesgo tendrá en cuenta, en particular, los criterios siguientes:
a)
el nivel de riesgo asignado al conjunto o a alguna parte del país de producción considerado de conformidad con el artículo 29;
b)
la presencia de bosques en el conjunto o en alguna parte del país de producción;
c)
la presencia de pueblos indígenas en el conjunto o en alguna parte del país de producción;
d)
la consulta y la cooperación de buena fe con los pueblos indígenas del conjunto o de alguna parte del país de producción;
e)
la existencia de reclamaciones debidamente motivadas de los pueblos indígenas basadas en información objetiva y verificable sobre el uso o la propiedad de la zona utilizada para obtener la materia prima pertinente;
f)
la prevalencia de la deforestación o la degradación forestal en el conjunto o en alguna parte del país de producción;
g)
la fuente, fiabilidad y validez de la información mencionada en el artículo 9, apartado 1, y enlaces a otra documentación disponible relativa a dicha información;
h)
las preocupaciones en relación con el conjunto o alguna parte del país de producción y de origen, tales como el nivel de corrupción, la prevalencia de la falsificación de documentos y de datos, la falta de aplicación de la ley, las violaciones del Derecho internacional de los derechos humanos, los conflictos armados o la existencia de sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Consejo de la Unión Europea;
i)
la complejidad de la cadena de suministro considerada y el nivel de procesado de los productos pertinentes, en particular, las dificultades para establecer una conexión entre los productos pertinentes y la parcela de terreno en la que se produjeron las materias primas pertinentes;
j)
el riesgo de elusión de lo dispuesto en el presente Reglamento o de mezcla con productos pertinentes de origen desconocido o producidos en zonas en las que se haya causado o se esté causando deforestación o degradación forestal;
k)
conclusiones de las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que justifiquen la aplicación del presente Reglamento, publicadas en el registro de grupos de expertos de la Comisión;
l)
preocupaciones justificadas presentadas con arreglo al artículo 31, e información sobre el historial de incumplimiento del presente Reglamento por parte de los operadores o comerciantes a lo largo de la cadena de suministro pertinente;
m)
cualquier información que indique un riesgo de que los productos pertinentes no sean conformes;
n)
información complementaria sobre el cumplimiento del presente Reglamento, que puede incluir información proporcionada por sistemas de certificación u otros sistemas de verificación por terceros, incluidos los regímenes voluntarios reconocidos por la Comisión en el marco del artículo 30, apartado 5, de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (
3
), siempre que esa información cumpla los requisitos establecidos en el artículo 9 del presente Reglamento.
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Artículo 10 3.
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Los productos de la madera que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 2173/2005 y estén cubiertos por una licencia FLEGT válida de un sistema de licencias operativo se considerará que cumplen lo dispuesto en el artículo 3, letra b), del presente Reglamento.
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Artículo 10 4.
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Los operadores deberán documentar y revisar las evaluaciones del riesgo al menos una vez al año y ponerlas a disposición de las autoridades competentes previa solicitud. Los operadores deberán poder demostrar cómo se aplicaron a la información recogida los criterios de evaluación del riesgo establecidos en el apartado 2 y cómo determinaron el grado de riesgo.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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