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+Artículo 11 1. |
Artículo 11 1.Salvo que la evaluación del riesgo realizada de conformidad con el artículo 10 revele que no existe ningún riesgo o que existe solo un riesgo despreciable de que los productos pertinentes no sean conformes, el operador adoptará, antes de introducir en el mercado o exportar esos productos pertinentes, procedimientos y medidas de reducción del riesgo que sean adecuados para conseguir que el riesgo sea nulo o despreciable. Dichos procedimientos y medidas podrán consistir en cualquiera de los siguientes:
a)
solicitar información, datos o documentos adicionales;
b)
realizar estudios o auditorías independientes;
c)
adoptar otras medidas en relación con los requisitos de información establecidos en el artículo 9. Tales procedimientos y medidas podrán incluir también el apoyo a los proveedores de dicho operador para que cumplan con el presente Reglamento, en particular los pequeños propietarios, mediante inversiones y desarrollo de capacidades. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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