+Artículo 15 1.

Artículo 15 1.

Sin perjuicio de la obligación de los operadores de ejercer la diligencia debida como establece el artículo 8, los Estados miembros podrán ofrecer a los operadores asistencia técnica y de cualquier otro tipo, así como orientación. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, también podrá proporcionar orientación a los operadores y a las autoridades competentes, en caso necesario. La asistencia técnica y de cualquier otro tipo y la orientación tendrán en cuenta la situación de las pymes, incluidas las microempresas, y las personas físicas, para facilitar el cumplimiento del presente Reglamento, también en lo que respecta a la conversión de los datos de los sistemas pertinentes para determinar la geolocalización en el sistema de información a que se refiere el artículo 33. También tendrán en cuenta los actos jurídicos pertinentes de la Unión, tanto en vigor como futuros, que contengan obligaciones de diligencia debida.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito