+Artículo 15 1.
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Artículo 15 1.
Sin perjuicio de la obligación de los operadores de ejercer la diligencia debida como establece el artículo 8, los Estados miembros podrán ofrecer a los operadores asistencia técnica y de cualquier otro tipo, así como orientación. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, también podrá proporcionar orientación a los operadores y a las autoridades competentes, en caso necesario. La asistencia técnica y de cualquier otro tipo y la orientación tendrán en cuenta la situación de las pymes, incluidas las microempresas, y las personas físicas, para facilitar el cumplimiento del presente Reglamento, también en lo que respecta a la conversión de los datos de los sistemas pertinentes para determinar la geolocalización en el sistema de información a que se refiere el artículo 33. También tendrán en cuenta los actos jurídicos pertinentes de la Unión, tanto en vigor como futuros, que contengan obligaciones de diligencia debida.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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