+Artículo 15 Asistencia técnica, orientación e intercambio de información
---+Artículo 15 1.
---+Artículo 15 2.
---+Artículo 15 3.
---+Artículo 15 4.
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Artículo 15 Asistencia técnica, orientación e intercambio de información
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 15 1.
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Sin perjuicio de la obligación de los operadores de ejercer la diligencia debida como establece el artículo 8, los Estados miembros podrán ofrecer a los operadores asistencia técnica y de cualquier otro tipo, así como orientación. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, también podrá proporcionar orientación a los operadores y a las autoridades competentes, en caso necesario. La asistencia técnica y de cualquier otro tipo y la orientación tendrán en cuenta la situación de las pymes, incluidas las microempresas, y las personas físicas, para facilitar el cumplimiento del presente Reglamento, también en lo que respecta a la conversión de los datos de los sistemas pertinentes para determinar la geolocalización en el sistema de información a que se refiere el artículo 33. También tendrán en cuenta los actos jurídicos pertinentes de la Unión, tanto en vigor como futuros, que contengan obligaciones de diligencia debida.
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Artículo 15 2.
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Los Estados miembros facilitarán el intercambio y la difusión de información pertinente, en especial, con el objeto de asistir a los operadores en la evaluación del riesgo con arreglo al artículo 10 y sobre las mejores prácticas en relación con la aplicación del presente Reglamento.
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Artículo 15 3.
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Las autoridades competentes y la Comisión supervisarán e intercambiarán continuamente información sobre cualquier cambio significativo en los patrones comerciales de los productos pertinentes que pueda dar lugar a la elusión de lo dispuesto en el presente Reglamento.
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Artículo 15 4.
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La asistencia se prestará de tal manera que no comprometa la independencia y las responsabilidades u obligaciones legales de las autoridades competentes en la aplicación del presente Reglamento.
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Artículo 15 5.
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La Comisión podrá facilitar la aplicación armonizada del presente Reglamento, emitiendo las directrices pertinentes, garantizando un intercambio continuo con expertos, partes interesadas y todos los operadores pertinentes, incluidos los micro o pequeños operadores primarios, los operadores posteriores y los comerciantes, desarrollando las mejores prácticas y recabando información técnica de la existente Plataforma Multilateral del Grupo de Expertos de la Comisión sobre la Protección y Restauración de los Bosques del Mundo, y promoviendo un intercambio adecuado de información, coordinación y cooperación entre las autoridades competentes entre sí, entre las autoridades competentes y las autoridades aduaneras, y entre las autoridades competentes y la Comisión.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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