+Artículo 16 1.

Artículo 16 1.

Las autoridades competentes realizarán controles en su territorio para determinar si los operadores, los operadores posteriores y los comerciantes establecidos en la Unión cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento. Las autoridades competentes realizarán controles en su territorio para determinar si los productos pertinentes que el operador, el operador posterior o el comerciante haya introducido en el mercado o tenga la intención de introducir en el mercado, haya comercializado o tenga la intención de comercializar o haya exportado o tenga la intención de exportar cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito