+Artículo 16 Obligación de realizar controles
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---+Artículo 16 5.
---+Artículo 16 6.
---+Artículo 16 7.
---+Artículo 16 8.
---+Artículo 16 9.
---+Artículo 16 10.
---+Artículo 16 11.
---+Artículo 16 12.
---+Artículo 16 13.
---+Artículo 16 14.
---+Artículo 16 15.

Artículo 16 Obligación de realizar controles

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 16 1.
Las autoridades competentes realizarán controles en su territorio para determinar si los operadores, los operadores posteriores y los comerciantes establecidos en la Unión cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento. Las autoridades competentes realizarán controles en su territorio para determinar si los productos pertinentes que el operador, el operador posterior o el comerciante haya introducido en el mercado o tenga la intención de introducir en el mercado, haya comercializado o tenga la intención de comercializar o haya exportado o tenga la intención de exportar cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 16 2.
Los controles a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se realizarán de conformidad con los artículos 18 y 19.
Artículo 16 3.
Las autoridades competentes utilizarán un enfoque basado en el riesgo para determinar los controles que deban realizarse. Los criterios de riesgo se determinarán sobre la base de un análisis de los riesgos de incumplimiento del presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, las materias primas pertinentes, la complejidad y la longitud de las cadenas de suministro, incluyendo la cuestión de si en estas se incluye la mezcla de productos pertinentes, y el nivel de transformación del producto pertinente, si las parcelas de terreno de que se trate son contiguas a bosques, la asignación del riesgo a países o partes de estos de conformidad con el artículo 29, concediendo una atención especial a la situación de aquellos países o partes de ellos clasificados como de riesgo alto, el historial de incumplimiento del presente Reglamento por parte de los operadores, operadores posteriores o comerciantes, los riesgos de elusión y cualquier otra información pertinente. El análisis de riesgos se basará en la información a la que se refieren los artículos 9 y 10 y podrá basarse en la información contenida en el sistema de información a que se refiere el artículo 33, y podrá fundamentarse en otras fuentes pertinentes, tales como los datos de seguimiento, los perfiles de riesgo provenientes de organizaciones internacionales, las preocupaciones justificadas presentadas con arreglo al artículo 31 o las conclusiones de las reuniones de grupos de expertos de la Comisión.
Artículo 16 4.
La Comisión establecerá, en su caso, o revisará y actualizará periódicamente criterios indicativos de riesgo a nivel de la Unión, de conformidad con el apartado 3, y los comunicará a las autoridades competentes.
Artículo 16 5.

A efectos de realizar los controles a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes establecerán planes anuales que contengan, al menos, lo siguiente:

a) 

criterios nacionales de riesgo establecidos de conformidad con el apartado 3, con el fin de determinar qué controles son necesarios, basándose en cualquier criterio indicativo de riesgo a nivel de la Unión establecido por la Comisión de conformidad con el apartado 4 e incluyendo sistemáticamente criterios de riesgo en relación con aquellos países o partes de estos clasificados como de riesgo alto;

▼M2

b) 

la selección de los operadores, operadores posteriores y comerciantes que se deben controlar; dicha selección se debe basar en los criterios nacionales de riesgo a que se refiere la letra a), utilizando, entre otros, la información contenida en el sistema de información a que se refiere el artículo 33 y técnicas de tratamiento electrónico de datos; para cada operador, operador posterior o comerciante que deba ser objeto de control, las autoridades competentes podrán precisar declaraciones específicas de diligencia debida que deban ser objeto de control.

▼B

Artículo 16 6.
La revisión anual de los planes por parte de las autoridades competentes se basará sistemáticamente en los resultados de los controles y en la experiencia en la aplicación de los planes a que se refiere el apartado 5, a fin de mejorar su eficacia.
Artículo 16 7.
Las autoridades competentes comunicarán sus planes de control, así como sus actualizaciones, a otras autoridades competentes y a la Comisión. Las autoridades competentes intercambiarán información y coordinarán el desarrollo y la aplicación de los criterios de riesgo a que se refiere el apartado 5 con las autoridades competentes de otros Estados miembros y con la Comisión, a fin de aumentar la eficacia de la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 16 8.
Cada Estado miembro garantizará que los controles anuales realizados por sus autoridades competentes, en virtud del apartado 1 del presente artículo, abarquen al menos al 3 % de los operadores, operadores posteriores que no sean pymes y comerciantes que no sean pymes que introduzcan en el mercado, comercialicen o exporten productos pertinentes que contengan o se hayan elaborado utilizando materias primas pertinentes producidas en un país de producción o partes de este clasificado como de riesgo estándar de conformidad con el artículo 29.
Artículo 16 9.
Cada Estado miembro garantizará que los controles anuales realizados por sus autoridades competentes, en virtud del apartado 1 del presente artículo, abarquen al menos al 9 % de los operadores, operadores posteriores que no sean pymes y comerciantes que no sean pymes que introduzcan en el mercado, comercialicen o exporten productos pertinentes que contengan o se hayan elaborado utilizando materias primas pertinentes, así como al 9 % de la cantidad de cada uno de los productos pertinentes que contengan o hayan sido elaborados utilizando materias primas pertinentes producidas en un país o partes de este clasificado como de riesgo alto de conformidad con el artículo 29.
Artículo 16 10.
Cada Estado miembro garantizará que los controles anuales realizados por sus autoridades competentes, en virtud del apartado 1 del presente artículo, abarquen al menos al 1 % de los operadores, operadores posteriores que no sean pymes y comerciantes que no sean pymes que introduzcan en el mercado, comercialicen o exporten productos pertinentes que contengan o se hayan elaborado utilizando materias primas pertinentes producidas en un país o en partes de este clasificado como de riesgo bajo de conformidad con el artículo 29.
Artículo 16 11.
Los objetivos cuantificados de los controles que deben realizar las autoridades competentes deberán cumplirse por separado para cada una de las materias primas pertinentes. Los objetivos cuantificados se calcularán en función del número total de operadores, operadores posteriores que no sean pymes y comerciantes que no sean pymes que hayan introducido en el mercado, comercializado o exportado productos pertinentes durante el año anterior, y de la cantidad, en su caso. Se considerará que los operadores han sido sometidos a control cuando la autoridad competente haya comprobado los elementos pertinentes a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letras a) y b). Se considerará que los operadores posteriores y los comerciantes han sido sometidos a control cuando la autoridad competente haya comprobado los elementos pertinentes a que se refiere el artículo 19, apartado 1.
Artículo 16 12.
Sin perjuicio de los controles previstos con antelación en virtud del apartado 5 del presente artículo, las autoridades competentes realizarán los controles a que se refiere el apartado 1 del presente artículo cuando obtengan o tengan conocimiento de información pertinente, también sobre la base de preocupaciones justificadas presentadas por terceros con arreglo al artículo 31, sobre un posible caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 16 13.
Los controles se realizarán sin previo aviso al operador, operador posterior o comerciante, excepto cuando sea necesaria la notificación previa al operador, operador posterior o comerciante a fin de garantizar la eficacia de los controles.
Artículo 16 14.
Las autoridades competentes llevarán registros de los controles en los que se indicarán, en particular, su naturaleza y sus resultados, así como las medidas adoptadas en caso de incumplimiento. Los registros de todos los controles se conservarán durante al menos diez años.
Artículo 16 15.
Los registros de los controles realizados en virtud del presente Reglamento y los informes de sus resultados constituirán información medioambiental a los efectos de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) y estarán disponibles previa solicitud.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito