+Artículo 16 5.

Artículo 16 5.

A efectos de realizar los controles a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes establecerán planes anuales que contengan, al menos, lo siguiente:

a) 

criterios nacionales de riesgo establecidos de conformidad con el apartado 3, con el fin de determinar qué controles son necesarios, basándose en cualquier criterio indicativo de riesgo a nivel de la Unión establecido por la Comisión de conformidad con el apartado 4 e incluyendo sistemáticamente criterios de riesgo en relación con aquellos países o partes de estos clasificados como de riesgo alto;

▼M2

b) 

la selección de los operadores, operadores posteriores y comerciantes que se deben controlar; dicha selección se debe basar en los criterios nacionales de riesgo a que se refiere la letra a), utilizando, entre otros, la información contenida en el sistema de información a que se refiere el artículo 33 y técnicas de tratamiento electrónico de datos; para cada operador, operador posterior o comerciante que deba ser objeto de control, las autoridades competentes podrán precisar declaraciones específicas de diligencia debida que deban ser objeto de control.

▼B

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito