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+Artículo 16 5. |
Artículo 16 5.A efectos de realizar los controles a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes establecerán planes anuales que contengan, al menos, lo siguiente:
a)
criterios nacionales de riesgo establecidos de conformidad con el apartado 3, con el fin de determinar qué controles son necesarios, basándose en cualquier criterio indicativo de riesgo a nivel de la Unión establecido por la Comisión de conformidad con el apartado 4 e incluyendo sistemáticamente criterios de riesgo en relación con aquellos países o partes de estos clasificados como de riesgo alto;
b)
la selección de los operadores, operadores posteriores y comerciantes que se deben controlar; dicha selección se debe basar en los criterios nacionales de riesgo a que se refiere la letra a), utilizando, entre otros, la información contenida en el sistema de información a que se refiere el artículo 33 y técnicas de tratamiento electrónico de datos; para cada operador, operador posterior o comerciante que deba ser objeto de control, las autoridades competentes podrán precisar declaraciones específicas de diligencia debida que deban ser objeto de control. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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