+Artículo 16 8.
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Artículo 16 8.
Cada Estado miembro garantizará que los controles anuales realizados por sus autoridades competentes, en virtud del apartado 1 del presente artículo, abarquen al menos al 3 % de los operadores, operadores posteriores que no sean pymes y comerciantes que no sean pymes que introduzcan en el mercado, comercialicen o exporten productos pertinentes que contengan o se hayan elaborado utilizando materias primas pertinentes producidas en un país de producción o partes de este clasificado como de riesgo estándar de conformidad con el artículo 29.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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