+Artículo 24 1.
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Artículo 24 1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, si las autoridades competentes determinan que un operador, un operador posterior o un comerciante ha incumplido lo dispuesto en el presente Reglamento o que un producto pertinente introducido en el mercado, comercializado o exportado no es conforme, exigirán sin demora al operador, operador posterior o comerciante que adopte medidas correctoras adecuadas y proporcionadas para poner fin al incumplimiento dentro de un plazo determinado y razonable.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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