+Artículo 24 1.

Artículo 24 1.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, si las autoridades competentes determinan que un operador, un operador posterior o un comerciante ha incumplido lo dispuesto en el presente Reglamento o que un producto pertinente introducido en el mercado, comercializado o exportado no es conforme, exigirán sin demora al operador, operador posterior o comerciante que adopte medidas correctoras adecuadas y proporcionadas para poner fin al incumplimiento dentro de un plazo determinado y razonable.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito