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+Artículo 24 2. |
Artículo 24 2.A efectos del apartado 1, las medidas correctoras que debe adoptar el operador, el operador posterior o el comerciante incluirán al menos una de las siguientes medidas, según corresponda:
a)
subsanar cualquier incumplimiento formal, en particular con los requisitos del capítulo 2;
b)
impedir que el producto pertinente se introduzca en el mercado, se comercialice o se exporte;
c)
retirar o recuperar inmediatamente el producto pertinente;
d)
donar el producto pertinente con fines benéficos o de interés público o, si no es posible, proceder a su eliminación de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de gestión de residuos. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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