+Artículo 24 2.

Artículo 24 2.

A efectos del apartado 1, las medidas correctoras que debe adoptar el operador, el operador posterior o el comerciante incluirán al menos una de las siguientes medidas, según corresponda:

a) 

subsanar cualquier incumplimiento formal, en particular con los requisitos del capítulo 2;

b) 

impedir que el producto pertinente se introduzca en el mercado, se comercialice o se exporte;

c) 

retirar o recuperar inmediatamente el producto pertinente;

d) 

donar el producto pertinente con fines benéficos o de interés público o, si no es posible, proceder a su eliminación de conformidad con el Derecho de la Unión en materia de gestión de residuos.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito