+Artículo 26 7.
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Artículo 26 7.
En caso de que el estado a que se refiere el apartado 6 del presente artículo indique que se ha decidido, en virtud del artículo 17, apartado 2, que el producto pertinente que entra en el mercado o sale de él debe ser objeto de control antes de su introducción en el mercado o exportación, las autoridades aduaneras suspenderán el despacho a libre práctica o la exportación de ese producto pertinente.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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