+Artículo 26 7.

Artículo 26 7.

En caso de que el estado a que se refiere el apartado 6 del presente artículo indique que se ha decidido, en virtud del artículo 17, apartado 2, que el producto pertinente que entra en el mercado o sale de él debe ser objeto de control antes de su introducción en el mercado o exportación, las autoridades aduaneras suspenderán el despacho a libre práctica o la exportación de ese producto pertinente.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito