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+Artículo 29 1. |
Artículo 29 1.El presente Reglamento establece un sistema de tres niveles para la evaluación de países o partes de estos. A tal fin, los Estados miembros y los terceros países, o las partes de unos u otros, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías de riesgo:
a)
«riesgo alto»: países o partes de estos respecto a los que la evaluación a que se refiere el apartado 3 ha detectado un riesgo elevado de producir en dichos países, o en partes de estos, materias primas pertinentes para las que los productos pertinentes no cumplen lo dispuesto en el artículo 3, letra a);
b)
«riesgo bajo»: países o partes de estos respecto a los que la evaluación a que se refiere el apartado 3 concluye que existen garantías suficientes de que son excepcionales los casos de producción en dichos países, o en partes de estos, de materias primas pertinentes para las que los productos pertinentes no cumplen lo dispuesto en el artículo 3, letra a);
c)
«riesgo estándar»: países o partes de estos que no pertenecen a la categoría de «riesgo alto» ni a la de «riesgo bajo». 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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