+Artículo 29 Evaluación de los países
---+Artículo 29 1.
---+Artículo 29 2.
---+Artículo 29 3.
---+Artículo 29 4.
---+Artículo 29 5.
---+Artículo 29 6.
---+Artículo 29 7.
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Artículo 29 Evaluación de los países
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 29 1.
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El presente Reglamento establece un sistema de tres niveles para la evaluación de países o partes de estos. A tal fin, los Estados miembros y los terceros países, o las partes de unos u otros, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías de riesgo:
a)
«riesgo alto»: países o partes de estos respecto a los que la evaluación a que se refiere el apartado 3 ha detectado un riesgo elevado de producir en dichos países, o en partes de estos, materias primas pertinentes para las que los productos pertinentes no cumplen lo dispuesto en el artículo 3, letra a);
b)
«riesgo bajo»: países o partes de estos respecto a los que la evaluación a que se refiere el apartado 3 concluye que existen garantías suficientes de que son excepcionales los casos de producción en dichos países, o en partes de estos, de materias primas pertinentes para las que los productos pertinentes no cumplen lo dispuesto en el artículo 3, letra a);
c)
«riesgo estándar»: países o partes de estos que no pertenecen a la categoría de «riesgo alto» ni a la de «riesgo bajo».
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Artículo 29 2.
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El 29 de junio de 2023, se asignará a todos los países un nivel de riesgo estándar. La Comisión clasificará los países, o partes de estos, que presenten un riesgo bajo o alto de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. La lista de países, o de partes de estos, que presentan un riesgo bajo o un riesgo alto se publicará mediante actos de ejecución que se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 36, apartado 2, a más tardar el 30 de junio de 2025. Dicha lista se revisará y actualizará, si procede, cuantas veces sea necesario a la luz de nuevas pruebas.
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Artículo 29 3.
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La clasificación de países, o de partes de estos, como de riesgo bajo o de riesgo alto con arreglo al apartado 1 se basará en una evaluación objetiva y transparente de la Comisión, que tenga en cuenta las pruebas científicas más recientes y fuentes reconocidas internacionalmente. La clasificación se basará principalmente en los siguientes criterios de evaluación:
a)
índice de deforestación y degradación forestal;
b)
índice de expansión de las tierras agrarias asociadas a las materias primas pertinentes;
c)
tendencias de producción de las materias primas pertinentes y productos pertinentes.
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Artículo 29 4.
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La evaluación a que se refiere el apartado 3 también podrá tener en cuenta:
a)
la información presentada por el país de que se trate, por las autoridades regionales de que se trate, los operadores, las ONG o terceros, incluidos los pueblos indígenas, las comunidades locales y las organizaciones de la sociedad civil, con respecto a la cobertura efectiva de las emisiones y absorciones de la agricultura, la ganadería, la silvicultura y el uso de la tierra en la contribución determinada a nivel nacional a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático;
b)
los acuerdos y otros instrumentos celebrados entre el país de que se trate y la Unión y/o sus Estados miembros, que aborden la deforestación y la degradación forestal y faciliten que las materias primas pertinentes y productos pertinentes cumplan lo dispuesto en el artículo 3 y su aplicación efectiva;
c)
si el país de que se trate tiene en vigor legislación nacional o subnacional, también de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo de París, y adopta medidas coercitivas eficaces para hacer frente a la deforestación y la degradación forestal, y para evitar y sancionar las actividades que conducen a la deforestación y la degradación forestal, y en particular si aplica sanciones suficientemente estrictas para privar de los beneficios derivados de la deforestación o la degradación forestal;
d)
si el país de que se trate divulga los datos pertinentes de forma transparente; y, si procede, la existencia de legislación que proteja los derechos humanos, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales y otros titulares de derechos de tenencia consuetudinarios, el cumplimiento de dicha legislación o su aplicación efectiva;
e)
las sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Consejo de la Unión Europea sobre la importación o exportación de las materias primas pertinentes y productos pertinentes.
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Artículo 29 5.
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La Comisión entablará un diálogo específico con todos los países clasificados como de riesgo alto, o que estén en situación de serlo, con el objetivo de reducir su nivel de riesgo.
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Artículo 29 6.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, la Comisión notificará formalmente al país afectado su intención de clasificar dicho país o alguna parte de él en una categoría de riesgo distinta y lo invitará a proporcionar cualquier información que considere útil a ese respecto. La Comisión también informará de dicha intención a las autoridades competentes. La Comisión incluirá en la notificación la información siguiente:
a)
la razón o razones de su intención de cambiar la clasificación de riesgo del país o de partes de este;
b)
una invitación para que responda a la Comisión por escrito en relación con su intención de cambiar la clasificación de riesgo del país o de partes de este;
c)
las consecuencias de su clasificación como país de riesgo alto o de riesgo bajo.
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Artículo 29 7.
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La Comisión concederá al país de que se trate el tiempo necesario para responder a la notificación. Cuando la notificación tenga por objeto la intención por parte de la Comisión de clasificar al país o a alguna parte de él como de riesgo alto, el país de que se trate podrá proporcionar a la Comisión en su respuesta información sobre las medidas adoptadas por él para remediar la situación.
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Artículo 29 8.
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La Comisión notificará sin demora al país de que se trate y a las autoridades competentes la inclusión del país, o de partes de él, en la lista a que se refiere el apartado 2, o la retirada de ese país, o de partes de él, de dicha lista.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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