+Artículo 29 8.

Artículo 29 8.

La Comisión notificará sin demora al país de que se trate y a las autoridades competentes la inclusión del país, o de partes de él, en la lista a que se refiere el apartado 2, o la retirada de ese país, o de partes de él, de dicha lista.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito