+Artículo 33 Sistema de información
---+Artículo 33 1.
---+Artículo 33 2.
---+Artículo 33 3.
---+Artículo 33 4.
---+Artículo 33 5.
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Artículo 33 Sistema de información
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 33 1.
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A más tardar el 30 de diciembre de 2024, la Comisión establecerá y posteriormente mantendrá un sistema de información que contendrá las declaraciones de diligencia debida presentadas de conformidad con el artículo 4, apartado 2.
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Artículo 33 2.
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Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los capítulos 2 y 3, el sistema de información proporcionará al menos las funcionalidades siguientes:
a)
registro de operadores y comerciantes y de sus representantes autorizados en la Unión; los operadores que incluyan productos pertinentes en el régimen aduanero de «despacho a libre práctica» o de «exportación» indicarán en su perfil de registro el número de registro e identificación de operadores económicos (EORI) establecido de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;
▼M2
a bis)
registro de operadores posteriores que no sean pymes y de comerciantes que no sean pymes de conformidad con el artículo 5, apartado 2;
▼M2
b)
registro de las declaraciones de diligencia debida, incluida la comunicación al operador de que se trate de un número de referencia para cada declaración de diligencia debida presentada a través del sistema de información;
c)
registro de las declaraciones simplificadas presentadas por micro o pequeños operadores primarios y asignación de un identificador de la declaración al operador de que se trate;
▼B
d)
cuando sea posible, conversión de los datos de los sistemas pertinentes para determinar la geolocalización;
e)
registro de los resultados de los controles de las declaraciones de diligencia debida;
f)
interconexión con las aduanas a través del entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas, de conformidad con el artículo 28, entre otros fines, para facilitar las notificaciones y solicitudes a que se refiere el artículo 26, apartados 6 a 9;
▼M2
g)
proporcionar información pertinente a fin de apoyar la elaboración de perfiles de riesgo para los planes de control a que se refiere el artículo 16, apartado 5, incluidos los resultados de los controles, la elaboración de perfiles de riesgo de operadores, operadores posteriores, comerciantes y materias primas pertinentes y productos pertinentes con el fin de identificar, sobre la base de técnicas electrónicas de tratamiento de datos, a los operadores, operadores posteriores y comerciantes que deban ser objeto de control según dispone el artículo 16, apartado 5, y los productos pertinentes que deban ser objeto de control por las autoridades competentes;
▼B
h)
facilitar la asistencia administrativa y la cooperación entre las autoridades competentes, y entre las autoridades competentes y la Comisión, para intercambiar información y datos;
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i)
prestar apoyo a la comunicación entre las autoridades competentes y los operadores, operadores posteriores y comerciantes a efectos de la aplicación del presente Reglamento, también, cuando proceda, mediante el uso de herramientas digitales de gestión del suministro.
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Artículo 33 3.
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La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, normas sobre el funcionamiento del sistema de información de conformidad con el presente artículo, lo que incluye:
a)
normas sobre la protección de los datos personales y el intercambio de datos con otros sistemas informáticos;
b)
medidas de contingencia en caso de indisponibilidad de las funcionalidades del sistema de información.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 36, apartado 2.
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Artículo 33 4.
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La Comisión proporcionará acceso a dicho sistema de información a las autoridades aduaneras, las autoridades competentes, los operadores, los operadores posteriores y los comerciantes y, si procede, sus representantes autorizados, de conformidad con sus obligaciones respectivas en virtud del presente Reglamento.
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Artículo 33 5.
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En consonancia con la política de datos abiertos de la Unión, la Comisión dará acceso al público en general a los conjuntos de datos completos anonimizados del sistema de información en un formato abierto que pueda ser legible por máquina y que garantice la interoperabilidad, la reutilización y la accesibilidad.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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