+Artículo 33 2.

Artículo 33 2.

Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los capítulos 2 y 3, el sistema de información proporcionará al menos las funcionalidades siguientes:

a) 

registro de operadores y comerciantes y de sus representantes autorizados en la Unión; los operadores que incluyan productos pertinentes en el régimen aduanero de «despacho a libre práctica» o de «exportación» indicarán en su perfil de registro el número de registro e identificación de operadores económicos (EORI) establecido de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

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a bis) 

registro de operadores posteriores que no sean pymes y de comerciantes que no sean pymes de conformidad con el artículo 5, apartado 2;

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b) 

registro de las declaraciones de diligencia debida, incluida la comunicación al operador de que se trate de un número de referencia para cada declaración de diligencia debida presentada a través del sistema de información;

c) 

registro de las declaraciones simplificadas presentadas por micro o pequeños operadores primarios y asignación de un identificador de la declaración al operador de que se trate;

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d) 

cuando sea posible, conversión de los datos de los sistemas pertinentes para determinar la geolocalización;

e) 

registro de los resultados de los controles de las declaraciones de diligencia debida;

f) 

interconexión con las aduanas a través del entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas, de conformidad con el artículo 28, entre otros fines, para facilitar las notificaciones y solicitudes a que se refiere el artículo 26, apartados 6 a 9;

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g) 

proporcionar información pertinente a fin de apoyar la elaboración de perfiles de riesgo para los planes de control a que se refiere el artículo 16, apartado 5, incluidos los resultados de los controles, la elaboración de perfiles de riesgo de operadores, operadores posteriores, comerciantes y materias primas pertinentes y productos pertinentes con el fin de identificar, sobre la base de técnicas electrónicas de tratamiento de datos, a los operadores, operadores posteriores y comerciantes que deban ser objeto de control según dispone el artículo 16, apartado 5, y los productos pertinentes que deban ser objeto de control por las autoridades competentes;

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h) 

facilitar la asistencia administrativa y la cooperación entre las autoridades competentes, y entre las autoridades competentes y la Comisión, para intercambiar información y datos;

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i) 

prestar apoyo a la comunicación entre las autoridades competentes y los operadores, operadores posteriores y comerciantes a efectos de la aplicación del presente Reglamento, también, cuando proceda, mediante el uso de herramientas digitales de gestión del suministro.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito