+Artículo 7 5.
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Artículo 7 5.
No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, los Estados miembros participantes podrán decidir que la Junta ejerza todos los poderes y competencias pertinentes que le confiere el presente Reglamento en lo que respecta a los entes y los grupos establecidos en su territorio, distintos de los mencionados en el apartado 2 del presente artículo. En ese caso, no serán de aplicación los apartados 3 y 4 del presente artículo, el artículo 9, el artículo 12, apartado 3, ni el artículo 31, apartado 1. Los Estados miembros que tengan la intención de hacer uso de esta facultad lo notificarán a la Junta y a la Comisión. La notificación surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Una vez que la notificación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado haya surtido efecto, los Estados miembros participantes podrán decidir que la responsabilidad de desempeñar las tareas relacionadas con los entes y grupos establecidos en su territorio, distintos de los mencionados en el apartado 2, se restituya a las autoridades nacionales de resolución, en cuyo caso dejará de aplicarse el párrafo primero del presente apartado. Los Estados miembros que tengan la intención de hacer uso de esa facultad lo notificarán a la Junta y a la Comisión. Esa notificación surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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