+Artículo 10 4.

Artículo 10 4.

Se considerará que puede llevarse a cabo la resolución de un grupo si resulta factible y creíble que la Junta proceda, bien a la liquidación de las entidades del grupo con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, o bien a su resolución aplicando los instrumentos y ejerciendo las competencias de resolución respecto de las entidades de resolución de dicho grupo y evitando al mismo tiempo en la mayor medida posible toda consecuencia adversa significativa para los sistemas financieros de los Estados miembros en los que estén establecidas las entidades del grupo, o de otros Estados miembros o de la Unión, incluida una mayor inestabilidad financiera o la existencia de acontecimientos que afecten a todo el sistema, y con el fin de garantizar la continuidad de las funciones esenciales desarrolladas por dichas entidades del grupo, cuando resulte fácil separarlas en tiempo oportuno o bien por otros medios.

La Junta informará oportunamente a la ABE cuando se considere que no puede llevarse a cabo la resolución de un grupo.

Si un grupo comprende más de un grupo de resolución, la Junta evaluará la resolubilidad de cada grupo de resolución de conformidad con el presente artículo.

Además de la evaluación de la resolubilidad del grupo en su conjunto, deberá realizarse la evaluación a que se refiere el párrafo tercero.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito