+Artículo 10 Evaluación de la resolubilidad
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Artículo 10 Evaluación de la resolubilidad

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 10 1.

Al elaborar y actualizar los planes de resolución con arreglo al artículo 8, la Junta, tras consultar con las autoridades competentes, incluido el BCE, y las autoridades de resolución de los Estados miembros no participantes en los que se hallen establecidas sucursales significativas, en la medida en que ello sea pertinente para la sucursal significativa en cuestión, evaluará en qué medida puede procederse a la resolución de las entidades y los grupos sin contar con ninguna:

a) 

ayuda financiera pública extraordinaria, aparte de la utilización del Fondo establecido con arreglo al artículo 67;

b) 

ayuda en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, o

c) 

ayuda en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés.

Artículo 10 2.
El BCE o la correspondiente autoridad nacional competente harán llegar el plan de reestructuración o el plan de reestructuración de grupo a la Junta. Esta examinará el plan de reestructuración para identificar en él toda medida que pudiera afectar negativamente a la resolubilidad de la entidad o del grupo, y dirigirá recomendaciones al respecto al BCE o a la autoridad nacional competente.
Artículo 10 3.
Al elaborar los planes de resolución, la Junta evaluará en qué medida es viable la resolución del ente de que se trate de conformidad con el presente Reglamento. Se considerará que puede llevarse a cabo la resolución de un ente si resulta factible y creíble que la Junta proceda, bien a su liquidación con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, bien a su resolución haciendo uso de los instrumentos y competencias de resolución, evitando en la mayor medida posible toda consecuencia adversa significativa para los sistemas financieros (incluida la eventualidad de inestabilidad financiera general o la existencia de factores que afecten a todo el sistema) del Estado miembro en el que esté situado el ente, de otros Estados miembros o de la Unión, y con el fin garantizar la continuidad de las funciones esenciales desarrolladas por el ente.

La Junta informará oportunamente a la ABE cuando se considere que no puede llevarse a cabo la resolución de una entidad.

Artículo 10 4.
Se considerará que puede llevarse a cabo la resolución de un grupo si resulta factible y creíble que la Junta proceda, bien a la liquidación de las entidades del grupo con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, o bien a su resolución aplicando los instrumentos y ejerciendo las competencias de resolución respecto de las entidades de resolución de dicho grupo y evitando al mismo tiempo en la mayor medida posible toda consecuencia adversa significativa para los sistemas financieros de los Estados miembros en los que estén establecidas las entidades del grupo, o de otros Estados miembros o de la Unión, incluida una mayor inestabilidad financiera o la existencia de acontecimientos que afecten a todo el sistema, y con el fin de garantizar la continuidad de las funciones esenciales desarrolladas por dichas entidades del grupo, cuando resulte fácil separarlas en tiempo oportuno o bien por otros medios.

La Junta informará oportunamente a la ABE cuando se considere que no puede llevarse a cabo la resolución de un grupo.

Si un grupo comprende más de un grupo de resolución, la Junta evaluará la resolubilidad de cada grupo de resolución de conformidad con el presente artículo.

Además de la evaluación de la resolubilidad del grupo en su conjunto, deberá realizarse la evaluación a que se refiere el párrafo tercero.

Artículo 10 5.
A efectos de los apartados 3, 4 y 10, las consecuencias adversas significativas para el sistema financiero o la amenaza para la estabilidad financiera se refieren a una situación en la que el sistema financiero está real o potencialmente expuesto a una perturbación que puede provocar dificultades financieras que podrían poner en peligro la integridad, la eficiencia y el correcto funcionamiento del mercado interior o de la economía o el sistema financiero de uno o más Estados miembros. Para determinar las consecuencias adversas significativas, la Junta tendrá en cuenta las alertas y recomendaciones pertinentes de la JERS y los criterios pertinentes elaborados por la ABE para la determinación y medición del riesgo sistémico.
Artículo 10 6.
Para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el presente artículo, la Junta deberá examinar los aspectos que se especifican en la sección C del anexo de la Directiva 2014/59/UE.
Artículo 10 7.
Si, a raíz de una evaluación de la resolubilidad de un ente o grupo de conformidad con el apartado 3 o el apartado 4, la Junta, tras consultar con las autoridades competentes, incluido el BCE, determina que existen obstáculos materiales que impiden la resolución de ese ente o grupo, elaborará, en cooperación con las autoridades competentes, un informe dirigido al ente o la empresa matriz en el que se analicen los obstáculos materiales que dificultan la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución. El informe examinará el impacto en el modelo empresarial del ente o del grupo y recomendará todas las medidas específicas y proporcionadas que sean, a juicio de la Junta, necesarias o apropiadas para eliminar dichos obstáculos con arreglo al apartado 10.
Artículo 10 8.
El informe se notificará también a las autoridades competentes y a las autoridades de resolución de los Estados miembros no participantes en los que estén situadas las sucursales significativas de las entidades que no formen parte de un grupo. Deberá exponer los motivos que justifican la evaluación o determinación en cuestión e indicar de qué forma dicha evaluación o determinación cumple el requisito de aplicación proporcionada establecido en el artículo 6.
Artículo 10 9.
En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de recepción del informe, el ente o la empresa matriz propondrá a la Junta posibles medidas para abordar o eliminar los obstáculos importantes señalados en el informe. La Junta comunicará a las autoridades competentes, a la ABE y, en caso de que haya sucursales significativas de entidades que no formen parte de un grupo que estén situadas en Estados miembros no participantes, a las autoridades de resolución de dichos Estados miembros cualquier medida propuesta por el ente o la empresa matriz.

En un plazo de dos semanas a partir de la fecha de recepción de un informe establecido conforme al apartado 7 del presente artículo, la entidad deberá proponer a la Junta posibles medidas y el calendario para su aplicación, a fin de garantizar que la entidad o la empresa matriz cumpla lo dispuesto en los artículos 12 septies o 12 octies y los requisitos combinados de colchón, en caso de que exista obstáculo material a la resolubilidad que se deba a cualquiera de las situaciones siguientes:

i) 

la entidad cumple los requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 141 bis, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2013/36/UE, pero no cumple los requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con los requisitos contemplados en los artículos 12 quinquies y 12 sexies del presente Reglamento, cuando se calculan de conformidad con el artículo 12 bis, apartado 2, letra a) del presente Reglamento, o

ii) 

la entidad no cumple los requisitos a que se refieren los artículos 92 bis y 494 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o los requisitos a que se refieren los artículos 12 quinquies y 12 sexies del presente Reglamento.

Al proponer el calendario para la aplicación de las medidas propuestas con arreglo al párrafo segundo, la entidad tendrá en cuenta las razones que han generado el obstáculo material. La Junta, tras consultar a las autoridades competentes, incluido el BCE, evaluará si dichas medidas abordan o eliminan de forma efectiva el obstáculo material en cuestión.

Artículo 10 10.
Cuando considere que las medidas propuestas por el ente o la empresa matriz de que se trate no reducen o eliminan de forma efectiva los obstáculos materiales a la resolubilidad, la Junta adoptará una decisión tras consultar con las autoridades competentes y, en su caso, con la autoridad macroprudencial designada. Dicha decisión indicará que la Junta ha evaluado que las medidas propuestas no reducen o eliminan de forma efectiva los obstáculos materiales a la resolubilidad y dará instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que exijan al ente, la empresa matriz o cualquier filial del grupo de que se trate que adopte cualquiera de las medidas enumeradas en el apartado 11.

Al determinar las medidas alternativas, la Junta demostrará por qué las medidas propuestas por el ente o la empresa matriz de que se trate no podrían eliminar los obstáculos materiales a la resolubilidad y por qué las medidas alternativas presentadas son proporcionadas a la hora de eliminarlos. La Junta tendrá en cuenta el riesgo que para la estabilidad financiera entrañan dichos obstáculos, así como los efectos de las medidas sobre la actividad y la estabilidad del ente o la empresa matriz de que se trate y sobre su capacidad de contribución a la economía, sobre el mercado interior de servicios financieros y sobre la estabilidad financiera en otros Estados miembros y en la Unión en su conjunto.

La Junta también tendrá en cuenta la necesidad de evitar toda incidencia en el ente o el grupo afectado que exceda de lo necesario para eliminar los obstáculos a la resolubilidad o que sea desproporcionada.

Artículo 10 11.

A efectos del apartado 10, la Junta, cuando corresponda, dará instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que adopten cualquiera de las medidas siguientes:

a) 

exigir al ente que revise los mecanismos de financiación dentro del grupo o su ausencia o que elabore acuerdos de servicios (ya sea entre los entes del grupo o con terceros) para garantizar las funciones esenciales;

b) 

exigir al ente que limite sus riesgos individuales y globales máximos;

c) 

imponer la obligación de facilitar información específica o regular adicional pertinente a efectos de la resolución;

d) 

exigir al ente que se deshaga de determinados activos;

e) 

exigir al ente que limite o que cese determinadas actividades existentes o propuestas;

f) 

restringir o evitar el desarrollo de ramas de actividad nuevas o ya existentes o la venta de productos nuevos o existentes;

g) 

exigir cambios en las estructuras jurídicas u operativas del ente o de cualquier ente del grupo que esté directa o indirectamente bajo el control de las autoridades nacionales de resolución, con el fin de reducir su complejidad y de garantizar que las funciones esenciales puedan separarse jurídica y operativamente de otras funciones mediante la aplicación de los instrumentos de resolución;

h) 

exigir a un ente la constitución de una sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro o una sociedad financiera de cartera matriz en la Unión;

i) 

exigir a un ente la emisión de pasivos elegibles para dar cumplimiento a los requisitos d ►M1  el artículo 12 septies y el artículo 12 octies  ◄ ;

j) 

exigir a un ente que tome otras medidas para cumplir los requisitos mencionados en ►M1  el artículo 12 septies y el artículo 12 octies  ◄ , entre ellas, en particular, que intente renegociar cualquier pasivo elegible, instrumento de capital adicional de nivel 1 o instrumento de nivel 2 que haya emitido, con el fin de garantizar que las decisiones de amortización o conversión de ese pasivo o instrumento que pudiera tomar la Junta se apliquen con arreglo a la legislación por la que se rija el pasivo o instrumento en cuestión;

▼M1

k) 

exigir a la entidad que presente un plan para volver a cumplir los requisitos de los artículos 12 septies y 12 octies del presente Reglamento, expresados como el importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, cuando sean aplicables, los requisitos combinados de colchón y los requisitos a que se refieren los artículos 12 septies o 12 octies del presente Reglamento expresados como porcentaje de la medida de la exposición total a que se refieren los artículos 429 y 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

l) 

con el fin de garantizar el cumplimiento continuado de los artículos 12 septies o 12 octies, exigir a la entidad que cambie el perfil de vencimiento de:

i) 

los instrumentos de fondos propios, tras haber obtenido el acuerdo de las autoridades competentes, incluido el BCE, y

ii) 

los pasivos admisibles a que se refieren el artículo 12 quater y el artículo 12 octies, apartado 2, letra a).

▼B

En su caso, las autoridades nacionales de resolución tomarán directamente las medidas contempladas en las letras a) a j) del párrafo primero.

Artículo 10 12.
Las autoridades nacionales de resolución aplicarán las instrucciones de la Junta de conformidad con el artículo 29.
Artículo 10 13.

Las decisiones que se tomen en virtud de los apartados 10 o 11 deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) 

responder a los motivos de la evaluación o decisión de que se trate;

b) 

indicar de qué forma la evaluación o determinación respeta el requisito de aplicación proporcionada establecido en el apartado 10.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito