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+Artículo 10 11. |
Artículo 10 11.A efectos del apartado 10, la Junta, cuando corresponda, dará instrucciones a las autoridades nacionales de resolución para que adopten cualquiera de las medidas siguientes:
a)
exigir al ente que revise los mecanismos de financiación dentro del grupo o su ausencia o que elabore acuerdos de servicios (ya sea entre los entes del grupo o con terceros) para garantizar las funciones esenciales;
b)
exigir al ente que limite sus riesgos individuales y globales máximos;
c)
imponer la obligación de facilitar información específica o regular adicional pertinente a efectos de la resolución;
d)
exigir al ente que se deshaga de determinados activos;
e)
exigir al ente que limite o que cese determinadas actividades existentes o propuestas;
f)
restringir o evitar el desarrollo de ramas de actividad nuevas o ya existentes o la venta de productos nuevos o existentes;
g)
exigir cambios en las estructuras jurídicas u operativas del ente o de cualquier ente del grupo que esté directa o indirectamente bajo el control de las autoridades nacionales de resolución, con el fin de reducir su complejidad y de garantizar que las funciones esenciales puedan separarse jurídica y operativamente de otras funciones mediante la aplicación de los instrumentos de resolución;
h)
exigir a un ente la constitución de una sociedad financiera de cartera matriz en un Estado miembro o una sociedad financiera de cartera matriz en la Unión;
i)
exigir a un ente la emisión de pasivos elegibles para dar cumplimiento a los requisitos d ►M1 el artículo 12 septies y el artículo 12 octies ◄ ;
j)
exigir a un ente que tome otras medidas para cumplir los requisitos mencionados en ►M1 el artículo 12 septies y el artículo 12 octies ◄ , entre ellas, en particular, que intente renegociar cualquier pasivo elegible, instrumento de capital adicional de nivel 1 o instrumento de nivel 2 que haya emitido, con el fin de garantizar que las decisiones de amortización o conversión de ese pasivo o instrumento que pudiera tomar la Junta se apliquen con arreglo a la legislación por la que se rija el pasivo o instrumento en cuestión;
k)
exigir a la entidad que presente un plan para volver a cumplir los requisitos de los artículos 12 septies y 12 octies del presente Reglamento, expresados como el importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, cuando sean aplicables, los requisitos combinados de colchón y los requisitos a que se refieren los artículos 12 septies o 12 octies del presente Reglamento expresados como porcentaje de la medida de la exposición total a que se refieren los artículos 429 y 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
l)
con el fin de garantizar el cumplimiento continuado de los artículos 12 septies o 12 octies, exigir a la entidad que cambie el perfil de vencimiento de:
i)
los instrumentos de fondos propios, tras haber obtenido el acuerdo de las autoridades competentes, incluido el BCE, y
ii)
los pasivos admisibles a que se refieren el artículo 12 quater y el artículo 12 octies, apartado 2, letra a). En su caso, las autoridades nacionales de resolución tomarán directamente las medidas contempladas en las letras a) a j) del párrafo primero. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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