+Artículo 10bis 2.

Artículo 10bis 2.

En la situación a que se refiere el apartado 1, la Junta, tras consultar a las autoridades competentes, incluido el BCE cuando proceda, deberá evaluar sin demoras indebidas si ejerce la facultad a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta todos los elementos siguientes:

a) 

la razón, la duración y la magnitud del incumplimiento y sus consecuencias para la resolubilidad;

b) 

la evolución de la situación financiera de la entidad y la probabilidad de que, en un futuro previsible, cumpla la condición a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra a);

c) 

la perspectiva de que la entidad pueda garantizar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1 en un plazo razonable;

d) 

cuando la entidad sea incapaz de sustituir los pasivos que ya no cumplen los criterios de admisibilidad o vencimiento establecidos en los artículos 72 ter y 72 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el artículo 12 quater o el artículo 12 octies, apartado 2, del presente Reglamento, si dicha incapacidad es intrínseca o se debe a perturbaciones generales del mercado;

e) 

si el ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 1 es el medio más adecuado y proporcionado para resolver la situación de la entidad, teniendo en cuenta su impacto potencial tanto en las condiciones de financiación como en la resolubilidad de la entidad en cuestión.

La Junta volverá a evaluar la conveniencia de ejercer la facultad a que se refiere el apartado 1 al menos cada mes mientras la entidad siga estando en la situación a que se refiere el apartado 1.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito