+Artículo 10bis Facultad de prohibir determinadas distribuciones
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Artículo 10bis Facultad de prohibir determinadas distribuciones

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 10bis 1.

►M6  En los casos en que un ente cumpla los requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 141 bis, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2013/36/UE, pero no cumpla los requisitos combinados de colchón cuando se evalúan en conjunción con los requisitos contemplados en los artículos 12 quinquies y 12 sexies del presente Reglamento, calculados de conformidad con el artículo 12 bis, apartado 2, letra a), del presente Reglamento, la Junta tendrá la facultad, conforme a los apartados 2 y 3 del presente artículo, de ordenar a la autoridad nacional de resolución que prohíba que el ente distribuya un importe superior al importe máximo distribuible relacionado con el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles («IMD-RM»), calculado con arreglo al apartado 4 del presente artículo mediante cualquiera de las medidas siguientes: ◄

a) 

realizar una distribución en conexión con el capital de nivel 1 ordinario;

b) 

establecer la obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o de pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no se atenía a los requisitos combinados de colchón, o

c) 

realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.

En caso de que una entidad se encuentre en la situación a que se refiere el párrafo primero, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad nacional de resolución y a la Junta.

Artículo 10bis 2.

En la situación a que se refiere el apartado 1, la Junta, tras consultar a las autoridades competentes, incluido el BCE cuando proceda, deberá evaluar sin demoras indebidas si ejerce la facultad a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta todos los elementos siguientes:

a) 

la razón, la duración y la magnitud del incumplimiento y sus consecuencias para la resolubilidad;

b) 

la evolución de la situación financiera de la entidad y la probabilidad de que, en un futuro previsible, cumpla la condición a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra a);

c) 

la perspectiva de que la entidad pueda garantizar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1 en un plazo razonable;

d) 

cuando la entidad sea incapaz de sustituir los pasivos que ya no cumplen los criterios de admisibilidad o vencimiento establecidos en los artículos 72 ter y 72 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el artículo 12 quater o el artículo 12 octies, apartado 2, del presente Reglamento, si dicha incapacidad es intrínseca o se debe a perturbaciones generales del mercado;

e) 

si el ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 1 es el medio más adecuado y proporcionado para resolver la situación de la entidad, teniendo en cuenta su impacto potencial tanto en las condiciones de financiación como en la resolubilidad de la entidad en cuestión.

La Junta volverá a evaluar la conveniencia de ejercer la facultad a que se refiere el apartado 1 al menos cada mes mientras la entidad siga estando en la situación a que se refiere el apartado 1.

Artículo 10bis 3.

Si la Junta constata que la entidad está todavía en la situación a que se refiere el apartado 1 nueve meses después de que la entidad haya informado de esta situación, la Junta, tras consultar a las autoridades competentes, incluido el BCE cuando proceda, ejercerá la facultad a que se refiere el apartado 1 excepto en caso de que constate, a raíz de una evaluación, que se cumplen al menos dos de las condiciones siguientes:

a) 

el incumplimiento se debe a una perturbación grave del funcionamiento de los mercados financieros que conduce a tensiones de amplio alcance en varios segmentos de dichos mercados;

b) 

la perturbación a que se refiere la letra a) no solo da lugar a un aumento de la volatilidad de los precios de los instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles de la entidad o a un incremento de los costes para la entidad, sino que también conduce a un cierre total o parcial de los mercados que impide a la entidad emitir instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles en dichos mercados;

c) 

el cierre de mercado a que se refiere la letra b) se observa no solo para la entidad en cuestión, sino para varias entidades más;

d) 

la perturbación a que se refiere la letra a) impide a la entidad en cuestión emitir instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles suficientes para subsanar el incumplimiento, o

e) 

el ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 1 provoca perjuicios colaterales para una parte del sector bancario que podrían perjudicar a la estabilidad financiera.

Cuando se aplique la excepción a que se refiere el párrafo primero, la Junta informará de su decisión a las autoridades competentes, incluido el BCE cuando proceda, y explicará por escrito su evaluación.

La Junta repetirá cada mes su evaluación para determinar si la excepción contemplada en el párrafo primero se aplica.

Artículo 10bis 4.
El «IMD-RM» se calculará multiplicando el importe calculado según lo previsto en el apartado 5 por el factor determinado de conformidad con el apartado 6. El «IMD-RM» se reducirá del importe resultante de cualquiera de las medidas contempladas en el apartado 1, letras a), b) o c).
Artículo 10bis 5.

El importe que debe multiplicarse de conformidad con el apartado 4 consistirá en:

a) 

beneficios intermedios no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 netos de cualquier reparto de beneficios o pago resultante de las medidas a que se refiere el apartado 1, letras a), b) o c), del presente artículo;

más

b) 

beneficios al cierre del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 netos de cualquier reparto de beneficios o pago resultante de las medidas a que se refiere el apartado 1, letras a), b) o c), del presente artículo;

menos

c) 

los importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en las letras a) y b) del presente apartado.

Artículo 10bis 6.

El factor a que se refiere el apartado 4 se determinará de la siguiente manera:

a) 

cuando el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir alguno de los requisitos fijados en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y en los artículos 12 quinquies y 12 sexies del presente Reglamento, expresado como porcentaje del importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se sitúe en el primer cuartil (es decir, el más bajo) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0;

b) 

cuando el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir alguno de los requisitos fijados en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y en los artículos 12 quinquies y 12 sexies del presente Reglamento, expresado como porcentaje del importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se sitúe en el segundo cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,2;

c) 

cuando el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requisitos fijados en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y en los artículos 12 quinquies y 12 sexies del presente Reglamento, expresado como porcentaje del importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se sitúe en el tercer cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,4;

d) 

cuando el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requisitos fijados en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y en los artículos 12 quinquies y 12 sexies del presente Reglamento, expresado como porcentaje del importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se sitúe en el cuarto cuartil (es decir, el más alto) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,6.

Los límites inferior y superior de cada cuartil de los requisitos combinados de colchón se calcularán del siguiente modo:

image

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donde «Qn » es el número ordinal del cuartil correspondiente.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito