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+Artículo 10bis 3. |
Artículo 10bis 3.Si la Junta constata que la entidad está todavía en la situación a que se refiere el apartado 1 nueve meses después de que la entidad haya informado de esta situación, la Junta, tras consultar a las autoridades competentes, incluido el BCE cuando proceda, ejercerá la facultad a que se refiere el apartado 1 excepto en caso de que constate, a raíz de una evaluación, que se cumplen al menos dos de las condiciones siguientes:
a)
el incumplimiento se debe a una perturbación grave del funcionamiento de los mercados financieros que conduce a tensiones de amplio alcance en varios segmentos de dichos mercados;
b)
la perturbación a que se refiere la letra a) no solo da lugar a un aumento de la volatilidad de los precios de los instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles de la entidad o a un incremento de los costes para la entidad, sino que también conduce a un cierre total o parcial de los mercados que impide a la entidad emitir instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles en dichos mercados;
c)
el cierre de mercado a que se refiere la letra b) se observa no solo para la entidad en cuestión, sino para varias entidades más;
d)
la perturbación a que se refiere la letra a) impide a la entidad en cuestión emitir instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles suficientes para subsanar el incumplimiento, o
e)
el ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 1 provoca perjuicios colaterales para una parte del sector bancario que podrían perjudicar a la estabilidad financiera. Cuando se aplique la excepción a que se refiere el párrafo primero, la Junta informará de su decisión a las autoridades competentes, incluido el BCE cuando proceda, y explicará por escrito su evaluación. La Junta repetirá cada mes su evaluación para determinar si la excepción contemplada en el párrafo primero se aplica. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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