+Artículo 12 1.

Artículo 12 1.

La Junta, tras consultar a las autoridades competentes, incluido el BCE, determinará los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles a que se refieren los artículos 12 bis a 12 decies, a los que se aplican las facultades de amortización y conversión, que las entidades y grupos a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, y las entidades y grupos a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 4, letra b), y en el artículo 7, apartado 5, cuando se reúnan las condiciones de aplicación de dichos apartados.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito