+Artículo 12 Requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
---+Artículo 12 1.
---+Artículo 12 2.
---+Artículo 12 3.
---+Artículo 12 4.
---+Artículo 12 5.
---+Artículo 12 6.
---+Artículo 12 7.
---+Artículo 12 8.
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Artículo 12 Requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 12 1.
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La Junta, tras consultar a las autoridades competentes, incluido el BCE, determinará los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles a que se refieren los artículos 12 bis a 12 decies, a los que se aplican las facultades de amortización y conversión, que las entidades y grupos a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, y las entidades y grupos a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 4, letra b), y en el artículo 7, apartado 5, cuando se reúnan las condiciones de aplicación de dichos apartados.
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Artículo 12 2.
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Las entidades a que se refiere el apartado 1, incluidas las entidades que formen parte de grupos, comunicarán a la autoridad nacional de resolución del Estado miembro participante en el que estén establecidas la información indicada en el artículo 45 duodecies, apartados 2 y 4, de la Directiva 2014/59/UE. La autoridad nacional de resolución transmitirá la información mencionada en el párrafo primero a la Junta sin dilación indebida.
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Artículo 12 3.
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Al elaborar los planes de resolución de conformidad con el artículo 9, tras consultar a las autoridades competentes, las autoridades nacionales de resolución determinarán los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles a que se refieren los artículos 12 bis a 12 decies a los que se aplican las facultades de amortización y conversión, que las entidades a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 3, estarán obligadas a mantener en todo momento. A este respecto se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 31.
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Artículo 12 4.
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La Junta procederá a toda determinación mencionada en el apartado 1 del presente artículo, paralelamente a la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución con arreglo al artículo 8.
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Artículo 12 5.
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La Junta remitirá el resultado de su determinación a las autoridades nacionales de resolución. Las autoridades nacionales de resolución aplicarán las instrucciones de la Junta de conformidad con el artículo 29. La Junta exigirá a las autoridades nacionales de resolución que comprueben y garanticen que las entidades y grupos cumplen los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
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Artículo 12 6.
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La Junta informará al BCE y a la ABE de los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles que haya determinado para cada entidad y grupo en virtud del apartado 1.
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Artículo 12 7.
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Para garantizar la aplicación coherente y eficiente del presente artículo, la Junta emitirá directrices y dirigirá instrucciones a las autoridades nacionales de resolución en relación con entidades o grupos específicos.
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Artículo 12 8.
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La Junta será responsable de conceder las autorizaciones a que se refieren el artículo 77, apartado 2, y el artículo 78 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a los entes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. La Junta remitirá su decisión al ente de que se trate.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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