+Artículo 12 Requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
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Artículo 12 Requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 12 1.
La Junta, tras consultar a las autoridades competentes, incluido el BCE, determinará los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles a que se refieren los artículos 12 bis a 12 decies, a los que se aplican las facultades de amortización y conversión, que las entidades y grupos a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, y las entidades y grupos a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 4, letra b), y en el artículo 7, apartado 5, cuando se reúnan las condiciones de aplicación de dichos apartados.
Artículo 12 2.
Las entidades a que se refiere el apartado 1, incluidas las entidades que formen parte de grupos, comunicarán a la autoridad nacional de resolución del Estado miembro participante en el que estén establecidas la información indicada en el artículo 45 duodecies, apartados 2 y 4, de la Directiva 2014/59/UE.

La autoridad nacional de resolución transmitirá la información mencionada en el párrafo primero a la Junta sin dilación indebida.

Artículo 12 3.
Al elaborar los planes de resolución de conformidad con el artículo 9, tras consultar a las autoridades competentes, las autoridades nacionales de resolución determinarán los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles a que se refieren los artículos 12 bis a 12 decies a los que se aplican las facultades de amortización y conversión, que las entidades a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 3, estarán obligadas a mantener en todo momento. A este respecto se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 31.
Artículo 12 4.
La Junta procederá a toda determinación mencionada en el apartado 1 del presente artículo, paralelamente a la elaboración y el mantenimiento de los planes de resolución con arreglo al artículo 8.
Artículo 12 5.
La Junta remitirá el resultado de su determinación a las autoridades nacionales de resolución. Las autoridades nacionales de resolución aplicarán las instrucciones de la Junta de conformidad con el artículo 29. La Junta exigirá a las autoridades nacionales de resolución que comprueben y garanticen que las entidades y grupos cumplen los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 12 6.
La Junta informará al BCE y a la ABE de los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles que haya determinado para cada entidad y grupo en virtud del apartado 1.
Artículo 12 7.
Para garantizar la aplicación coherente y eficiente del presente artículo, la Junta emitirá directrices y dirigirá instrucciones a las autoridades nacionales de resolución en relación con entidades o grupos específicos.
Artículo 12 8.
La Junta será responsable de conceder las autorizaciones a que se refieren el artículo 77, apartado 2, y el artículo 78 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a los entes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. La Junta remitirá su decisión al ente de que se trate.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito