+Artículo 12ter 1.

Artículo 12ter 1.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12 bis, la Junta eximirá de la obligación prevista en el artículo 12 bis, apartado 1, a las entidades de crédito hipotecario financiadas por bonos u obligaciones garantizados que no estén autorizadas a recibir depósitos en virtud del Derecho nacional, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

la liquidación de dichas entidades se efectuará a través de procedimientos nacionales de insolvencia u otro tipo de procedimientos previstos para esas entidades y aplicados de conformidad con los artículos 38, 40 o 42 de la Directiva 2014/59/UE, y

b) 

los procedimientos mencionados en la letra a) garantizarán que los acreedores de dichas entidades, incluidos los titulares de bonos u obligaciones garantizados en su caso, asuman las pérdidas de forma que se cumplan los objetivos de resolución.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito