+Artículo 12quater 4.

Artículo 12quater 4.

Sin perjuicio del requisito mínimo previsto en el artículo 12 quinquies, apartado 4, o en el artículo 12 sexies, apartado 1, letra a), la Junta, por propia iniciativa previa consulta a la autoridad nacional de resolución o a propuesta de una autoridad nacional de resolución, se asegurará de que las entidades de resolución que sean EISM o las entidades de resolución sujetas al artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, cumplan una parte del requisito a que se refiere el artículo 12 septies, igual al 8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, con fondos propios, instrumentos subordinados admisibles o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. La Junta podrá permitir que las entidades de resolución que sean EISM o las entidades de resolución sujetas al artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, cumplan con fondos propios, instrumentos subordinados admisibles o los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, un nivel inferior al 8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, pero superior al importe resultante de la aplicación de la fórmula [1-(X1/X2)] × 8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, siempre que se cumplan las condiciones indicadas en el artículo 72 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando, a la vista de la reducción ello sea posible en virtud del artículo 72 ter, apartado 3, de dicho Reglamento:

X1 = 3,5 % del importe total de la exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y
X2 = la suma del 18 % del importe total de la exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y del importe correspondiente a los requisitos combinados de colchón.

Cuando, respecto de las entidades de resolución sujetas al artículo 12 quinquies, apartado 4, la aplicación del párrafo primero del presente apartado lleve a un requisito superior al 27 % del importe total de la exposición al riesgo, la Junta limitará, respecto de la entidad de resolución de que se trate, la parte del requisito a que se refiere el artículo 12 septies que debe cumplirse con fondos propios, con instrumentos subordinados admisibles o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, hasta un importe equivalente al 27 % del importe total de la exposición al riesgo si la Junta ha evaluado que:

a) 

en el plan de resolución no se considera el acceso al Fondo como opción para la resolución de dicha entidad de resolución en el plan de resolución, y

b) 

cuando no sea de aplicación la letra a), el requisito a que se refiere el artículo 12 septies permite a dicha entidad de resolución cumplir el requisito mencionado en el artículo 27, apartado 7.

Al llevar a cabo la evaluación a que se refiere el párrafo segundo, la Junta también tendrá en cuenta los riesgos de un impacto desproporcionado en el modelo de negocio de la entidad de resolución en cuestión.

El párrafo segundo del presente apartado no se aplicará a las entidades de resolución sujetas al artículo 12 quinquies, apartado 5.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito