+Artículo 12quater Pasivos admisibles para las entidades de resolución
---+Artículo 12quater 1.
---+Artículo 12quater 2.
---+Artículo 12quater 3.
---+Artículo 12quater 4.
---+Artículo 12quater 5.
---+Artículo 12quater 6.
---+Artículo 12quater 7.
---+Artículo 12quater 8.
---+Artículo 12quater 9.
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Artículo 12quater Pasivos admisibles para las entidades de resolución
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 12quater 1.
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Los pasivos se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de las entidades de resolución únicamente si cumplen las condiciones enunciadas en los siguientes artículos del Reglamento (UE) n.o 575/2013:
b)
el artículo 72 ter, a excepción del apartado 2, letra d), y
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cuando en el presente Reglamento se haga referencia a los requisitos contemplados en el artículo 92 bis o el artículo 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a efectos de estos artículos se entenderá por pasivos admisibles los definidos en el artículo 72 duodecies de dicho Reglamento y determinados de conformidad con la parte segunda, título I, capítulo 5 bis, de dicho Reglamento.
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Artículo 12quater 2.
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Los pasivos correspondientes a instrumentos de deuda con derivados implícitos, como los bonos estructurados, que cumplan los requisitos del apartado 1, párrafo primero, a excepción del artículo 72 bis, apartado 2, letra l), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles únicamente cuando se cumpla una de las condiciones siguientes:
a)
el principal del pasivo derivado del instrumento de deuda se conoce en el momento de la emisión, es fijo o creciente y no se ve afectado por una característica del derivado implícito, y el importe total del pasivo derivado del instrumento de deuda, incluyendo el derivado implícito, puede valorarse diariamente por referencia a un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda para un instrumento equivalente sin riesgo de crédito de conformidad con los artículos 104 y 105 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o
b)
el instrumento de deuda incluye una cláusula contractual que especifica que el valor del crédito en caso de insolvencia del emisor y de resolución del emisor es fijo o creciente, y no es superior al importe del pasivo pagado inicialmente.
Los instrumentos de deuda a que se refiere el párrafo primero, incluidos sus derivados implícitos, no estarán sujetos a ningún acuerdo de compensación y la valoración de tales instrumentos no estará sujeta al artículo 49, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE. Los pasivos a que se refiere el párrafo primero solo se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles por la parte correspondiente al principal a que se refiere el párrafo primero, letra a), o al importe fijo o creciente a que se refiere la letra b) de dicho párrafo.
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Artículo 12quater 3.
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Cuando una filial establecida en la Unión que forme parte del mismo grupo de resolución que la entidad de resolución emita pasivos a uno de sus accionistas que no forme parte del mismo grupo de resolución, dichos pasivos se incluirán en el importe de fondos propios y pasivos admisibles de dicha entidad de resolución, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
que los pasivos se emitan de conformidad con el artículo 12 octies, apartado 2, letra a);
b)
que el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de dichos pasivos con arreglo al artículo 21 no afecte al control de la filial por parte de la entidad de resolución;
c)
que el importe de los pasivos emitidos no supere el importe resultante de sustraer:
i)
la suma de los pasivos emitidos a favor de la entidad de resolución y adquiridos por esta directa o indirectamente a través de otras entidades pertenecientes al mismo grupo de resolución y el importe de los fondos propios emitidos de conformidad con el artículo 12 octies, apartado 2, letra b), de
ii)
la cantidad requerida de conformidad con el artículo 12 octies, apartado 1.
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Artículo 12quater 4.
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Sin perjuicio del requisito mínimo previsto en el artículo 12 quinquies, apartado 4, o en el artículo 12 sexies, apartado 1, letra a), la Junta, por propia iniciativa previa consulta a la autoridad nacional de resolución o a propuesta de una autoridad nacional de resolución, se asegurará de que las entidades de resolución que sean EISM o las entidades de resolución sujetas al artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, cumplan una parte del requisito a que se refiere el artículo 12 septies, igual al 8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, con fondos propios, instrumentos subordinados admisibles o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. La Junta podrá permitir que las entidades de resolución que sean EISM o las entidades de resolución sujetas al artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, cumplan con fondos propios, instrumentos subordinados admisibles o los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, un nivel inferior al 8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, pero superior al importe resultante de la aplicación de la fórmula [1-(X1/X2)] × 8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, siempre que se cumplan las condiciones indicadas en el artículo 72 ter, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando, a la vista de la reducción ello sea posible en virtud del artículo 72 ter, apartado 3, de dicho Reglamento:
X1 = 3,5 % del importe total de la exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y
X2 = la suma del 18 % del importe total de la exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y del importe correspondiente a los requisitos combinados de colchón.
Cuando, respecto de las entidades de resolución sujetas al artículo 12 quinquies, apartado 4, la aplicación del párrafo primero del presente apartado lleve a un requisito superior al 27 % del importe total de la exposición al riesgo, la Junta limitará, respecto de la entidad de resolución de que se trate, la parte del requisito a que se refiere el artículo 12 septies que debe cumplirse con fondos propios, con instrumentos subordinados admisibles o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, hasta un importe equivalente al 27 % del importe total de la exposición al riesgo si la Junta ha evaluado que:
a)
en el plan de resolución no se considera el acceso al Fondo como opción para la resolución de dicha entidad de resolución en el plan de resolución, y
b)
cuando no sea de aplicación la letra a), el requisito a que se refiere el artículo 12 septies permite a dicha entidad de resolución cumplir el requisito mencionado en el artículo 27, apartado 7.
Al llevar a cabo la evaluación a que se refiere el párrafo segundo, la Junta también tendrá en cuenta los riesgos de un impacto desproporcionado en el modelo de negocio de la entidad de resolución en cuestión. El párrafo segundo del presente apartado no se aplicará a las entidades de resolución sujetas al artículo 12 quinquies, apartado 5.
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Artículo 12quater 5.
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Para las entidades de resolución que no sean EISM ni entidades de resolución sujetas al artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, la Junta, por propia iniciativa previa consulta a la autoridad nacional de resolución o a propuesta de una autoridad nacional de resolución, podrá decidir que una parte del requisito a que se refiere el artículo 12 septies, equivalente como máximo al 8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, de la entidad, o al resultado de aplicar la fórmula a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, si dicho resultado es superior, se cumpla con fondos propios, instrumentos subordinados admisibles o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)
los pasivos no subordinados a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo tienen la misma prelación en la jerarquía nacional de insolvencia que determinados pasivos excluidos de la aplicación de las facultades de amortización o de conversión de conformidad con el artículo 27, apartados 3 o 5;
b)
existe el riesgo de que como consecuencia de una aplicación prevista de las facultades de amortización y conversión a los pasivos no subordinados que no están excluidos de la aplicación de las facultades de amortización y de conversión de conformidad con el artículo 27, apartados 3 o 5, los acreedores cuyas reclamaciones resultan de tales pasivos sufran mayores pérdidas que las que sufrirían en una liquidación practicada con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios;
c)
el importe de los fondos propios y otros pasivos subordinados no supera la cantidad necesaria para garantizar que los acreedores a que se refiere la letra b) no sufran pérdidas superiores a las que habrían sufrido en caso de liquidación con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios.
La Junta evaluará el riesgo a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado, en caso de que determine que, dentro de una categoría de pasivos que comprenda pasivos admisibles, el importe de los pasivos que quedan excluidos o que quepa esperar que queden excluidos de la aplicación de las facultades de amortización y conversión de conformidad con el artículo 27, apartados 3 o 5, asciende a más del 10 % de dicha categoría.
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Artículo 12quater 6.
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A efectos de los apartados 4, 5 y 7, los pasivos por derivados se incluirán en el pasivo total sobre la base del pleno reconocimiento de los derechos de compensación a la contraparte. Los fondos propios de una entidad de resolución que se utilicen para cumplir los requisitos combinados de colchón serán admisibles para cumplir los requisitos a que se refieren los apartados 4, 5 y 7.
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Artículo 12quater 7.
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No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, la Junta podrá decidir que las entidades de resolución que sean EISM o las entidades de resolución sujetas al artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, del presente Reglamento, cumplan el requisito a que se refiere el artículo 12 septies del presente Reglamento con fondos propios, con instrumentos subordinados admisibles o con los pasivos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, en la medida en que, debido a la obligación de la entidad de resolución de cumplir los requisitos combinados de colchón y los requisitos mencionados en el artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el artículo 12 quinquies, apartado 4, y el artículo 12 septies del presente Reglamento, la suma de dichos fondos propios, instrumentos y pasivos no supere el valor más elevado de:
a)
el 8 % de los pasivos totales, incluidos los fondos propios, de la entidad, o
b)
el importe resultante de la aplicación de la fórmula A × 2 + B × 2 + C, en la que A, B y C corresponden a los importes siguientes:
A = importe resultante del requisito a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
B = importe resultante del requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE;
C = importe resultante de los requisitos combinados de colchón.
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Artículo 12quater 8.
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La Junta podrá ejercer la facultad a que se refiere el apartado 7 del presente artículo en relación con las entidades de resolución que sean EISM o estén sujetas al artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, y que cumplan alguna de las condiciones indicadas en el párrafo segundo del presente apartado, hasta un límite del 30 % del número total de todas las entidades de resolución que sean EISM o que estén sujetas al artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, para las que la Junta determine el requisito a que se refiere el artículo 12 septies. Las condiciones que la Junta deberá tomar en consideración son las siguientes:
a)
se han detectado obstáculos materiales a la resolubilidad en la evaluación de resolubilidad precedente, y:
i)
no se han tomado medidas de subsanación suficientes tras la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 10, apartado 11, en el calendario exigido por la Junta, o
ii)
los obstáculos materiales detectados no pueden ser eliminados aplicando ninguna de las medidas contempladas en el artículo 10, apartado 11, y el ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 7 del presente artículo compensaría en parte o en su totalidad los efectos negativos de los obstáculos materiales a la resolubilidad;
b)
la Junta considera que la viabilidad y la credibilidad de la estrategia de resolución preferida de la entidad de resolución son limitadas, teniendo en cuenta el tamaño de la entidad, la interconexión, la naturaleza, el alcance, el riesgo y la complejidad de sus actividades, su régimen jurídico y la estructura del accionariado, o
c)
el requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE refleja el hecho de que la entidad de resolución que es una EISM o está sujeta al artículo 12 quinquies, apartados 4 o 5, del presente Reglamento se encuentra, en términos de riesgo, entre el 20 % de las entidades con más riesgo respecto de las cuales la Junta determina el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, del presente Reglamento.
A efectos de los porcentajes contemplados en los párrafos primero y segundo, la Junta redondeará la cifra resultante del cálculo al número entero más próximo.
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Artículo 12quater 9.
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Después de haber consultado a las autoridades competentes, incluido el BCE, la Junta tomará la decisión contemplada en el apartado 5 o 7. A la hora de tomar dicha decisión, la Junta tendrá también en cuenta:
a)
la profundidad del mercado para los instrumentos de fondos propios de la entidad de resolución e instrumentos subordinados admisibles, los precios de dichos instrumentos, en caso de que existan, y el tiempo necesario para ejecutar las operaciones necesarias a los efectos del cumplimiento de la decisión;
b)
la cantidad de instrumentos de pasivos admisibles que cumplen todas las condiciones a que se refiere el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 con un vencimiento residual inferior a un año a partir de la fecha de la decisión con vistas a realizar ajustes cuantitativos de los requisitos a que se refieren los apartados 5 y 7 del presente artículo;
c)
la disponibilidad y la cantidad de instrumentos que cumplen todas las condiciones a que se refiere el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, distintas del artículo 72 ter, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento;
d)
si la cantidad de pasivos excluidos de la aplicación de las facultades de amortización y de conversión en virtud del artículo 27, apartados 3 o 5, que, en procedimientos de insolvencia ordinarios, tienen un orden de prelación equivalente o inferior a los pasivos admisibles con máxima prelación es significativa en comparación con los fondos propios y los pasivos admisibles de la entidad de resolución. Cuando la cantidad de pasivos excluidos no supere el 5 % del importe de la cantidad de fondos propios y pasivos admisibles de la entidad de resolución, la cantidad excluida se considerará no significativa. Superado ese límite, será la Junta quien evalúe el carácter significativo de los pasivos excluidos;
e)
el modelo empresarial, el modelo de financiación y el perfil de riesgo de la entidad de resolución, así como su estabilidad y su capacidad de contribuir a la economía, y
f)
los efectos de los posibles costes de reestructuración en la recapitalización de la entidad de resolución.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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