+Artículo 12quinquies 3.

Artículo 12quinquies 3.

Para las entidades de resolución, el importe a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 constará de los importes siguientes:

a) 

para el cálculo del requisito a que se refiere el artículo12 bis, apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 bis, apartado 2, letra a), la suma de:

i) 

el importe de las pérdidas que serán absorbidas en la resolución que corresponde a los requisitos mencionados en el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para la entidad de resolución a nivel de grupo de resolución consolidado, y

ii) 

un importe de recapitalización que permita al grupo de resolución resultante de la resolución restablecer el cumplimiento del requisito de ratio de capital total aplicable a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como el requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE aplicable a nivel de grupo de resolución consolidado tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida, y

b) 

para el cálculo del requisito establecido en el artículo12 bis, apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 bis, apartado 2, letra b), la suma de:

i) 

el importe de las pérdidas que serán absorbidas en la resolución que corresponde al requisito de ratio de apalancamiento de la entidad de resolución a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a nivel de grupo de resolución consolidado, y

ii) 

un importe de recapitalización que permita al grupo de resolución resultante de la resolución restablecer el cumplimiento del requisito de ratio de apalancamiento aplicable a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a nivel de grupo de resolución consolidado tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida.

A los efectos del artículo 12 bis, apartado 2, letra a), el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, se expresará en términos porcentuales como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra a) del párrafo primero del presente apartado y el importe total de la exposición al riesgo.

A los efectos del artículo 12 bis, apartado 2, letra b), el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, se expresará en términos porcentuales como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra b) del párrafo primero del presente apartado y la medida de la exposición total.

Al establecer los requisitos individuales previstos en la letra b) del párrafo primero del presente apartado, la Junta tendrá en cuenta los requisitos a que se refiere el artículo 27, apartado 7.

Al fijar los importes de recapitalización a que se refieren los párrafos anteriores, la Junta:

a) 

deberá utilizar los valores comunicados más recientes para el importe total de la exposición al riesgo o la medida de la exposición total correspondientes, ajustados en función de cualquier cambio derivado de las medidas de resolución previstas en el plan de resolución, y

b) 

una vez consultadas las autoridades competentes, incluido el BCE, ajustará a la baja o al alza el importe correspondiente al requisito actual a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para determinar el requisito aplicable a la entidad de resolución tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida.

La Junta podrá aumentar el requisito previsto en el párrafo primero, letra a), inciso ii), con el importe que resulte adecuado y necesario para garantizar que, tras la resolución, la entidad mantenga una confianza suficiente de los mercados durante un periodo adecuado que no excederá de un año.

Cuando se aplique el párrafo sexto del presente apartado, el importe a que se refiere dicho párrafo se fijará a un nivel igual a los requisitos combinados de colchón aplicables tras la aplicación de los instrumentos de resolución, menos el importe a que se refiere el artículo 128, punto 6, letra a), de la Directiva 2013/36/UE.

El importe a que se refiere el párrafo sexto del presente apartado se ajustará a la baja si, una vez consultadas las autoridades competentes, incluido el BCE, la Junta determina que bastaría, de modo factible y creíble, un importe inferior para conservar la confianza de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas críticas por parte de la entidad o sociedad a la que se refiere el artículo 12 como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero extraordinario más allá de las contribuciones del Fondo, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, y con el artículo 76, apartado 3, tras la ejecución de la estrategia de resolución. Dicho importe se ajustará al alza si, una vez consultadas las autoridades competentes, incluido el BCE, la Junta determina que es necesario un importe superior para mantener una confianza suficiente de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por parte de la entidad o sociedad a la que se refiere el artículo 12, apartado 1, como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero público extraordinario más allá de las contribuciones del Fondo, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, y con el artículo 76, apartado 3, durante un periodo adecuado que no excederá de un año.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
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