+Artículo 12quinquies Determinación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
---+Artículo 12quinquies 1.
---+Artículo 12quinquies 2.
---+Article 12d 2a.
---+Artículo 12quinquies 3.
---+Artículo 12quinquies 4.
---+Artículo 12quinquies 5.
---+Artículo 12quinquies 6.
---+Artículo 12quinquies 7.
---+Artículo 12quinquies 8.
---+Artículo 12quinquies 9.
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Artículo 12quinquies Determinación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 12quinquies 1.
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El requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, será determinado por la Junta tras consultar a las autoridades competentes, incluido el BCE, sobre la base de los siguientes criterios:
a)
la necesidad de garantizar la resolución del grupo de resolución mediante la aplicación de los instrumentos de resolución a la entidad de resolución, incluido, cuando proceda, el instrumento de recapitalización interna, de forma que se cumplan los objetivos de resolución;
b)
la necesidad de garantizar, cuando proceda, que la entidad de resolución y sus filiales que sean entidades o sociedades a las que se refiere el artículo 12, apartados 1 y 3, pero no entidades de resolución, tengan un nivel suficiente de fondos propios y de pasivos admisibles para garantizar que, si se les aplicasen el instrumento de recapitalización interna o las facultades de amortización o de conversión, respectivamente, las pérdidas podrían ser absorbidas, y la ratio de capital total y, en su caso, la ratio de apalancamiento, de las entidades de que se trate podrían restablecerse al nivel necesario para permitirles seguir cumpliendo las condiciones de autorización y proseguir las actividades para las que han sido autorizadas de conformidad con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE;
c)
la necesidad de garantizar que, si el plan de resolución prevé la posibilidad para determinadas categorías de pasivos admisibles de quedar excluidas de la recapitalización interna contemplada en el artículo 27, apartado 5, del presente Reglamento, o ser transferidas a un receptor en su totalidad en virtud de una transferencia parcial, la entidad de resolución disponga de suficientes fondos propios y otros pasivos admisibles para absorber pérdidas y restaurar su ratio de capital total y, en su caso, su ratio de apalancamiento al nivel necesario para permitirle seguir cumpliendo las condiciones de autorización y proseguir las actividades para las que ha sido autorizada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE;
d)
el tamaño, modelo empresarial, modelo de financiación y perfil de riesgo de la entidad;
e)
la medida en que la inviabilidad de la entidad tendría un efecto adverso en la estabilidad financiera debido, entre otras cosas, al fenómeno de contagio a otras entidades o sociedades como consecuencia de la interconexión de la entidad con esas otras entidades o sociedades o con el resto del sistema financiero.
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Artículo 12quinquies 2.
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Si el plan de resolución prevé que se adopten medidas de resolución o deba ejercerse la facultad de amortización y de conversión de los instrumentos de capital pertinentes y pasivos admisibles conforme al artículo 21 de conformidad con el escenario pertinente al que se refiere el artículo 8, apartado 6, el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, será igual a un importe suficiente para garantizar que:
a)
las pérdidas en que se espera que incurra la entidad sean absorbidas en su totalidad («absorción de pérdidas»);
b)
la entidad de resolución y sus filiales que sean entidades o sociedades a que se refiere el artículo 12, apartados 1 o 3, pero que no son entidades de resolución, sean recapitalizadas al nivel necesario para permitirles seguir cumpliendo las condiciones de autorización y proseguir las actividades para las que están autorizadas en virtud de la Directiva 2013/36/UE, la Directiva 2014/65/UE o un acto legislativo equivalente durante un periodo adecuado no más largo de un año («recapitalización»).
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Article 12d 2a.
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The Board shall not determine the requirement referred to in Article 12a(1) for liquidation entities. By way of derogation from the first subparagraph, the Board may assess whether it is justified to determine the requirement referred to in Article 12a(1) for a liquidation entity on an individual basis in an amount exceeding the amount sufficient to absorb losses in accordance with paragraph 2, point (a), of this Article. The Board shall take into account in its assessment, in particular, any possible impact on financial stability and on the risk of contagion to the financial system, including with regard to the financing capacity of deposit guarantee schemes. Where the Board determines the requirement referred to in Article 12a(1), the liquidation entity shall meet that requirement by using one or more of the following:
(b)
liabilities that fulfil the eligibility criteria referred to in Article 72a of Regulation (EU) No 575/2013, with the exception of Article 72b(2), points (b) and (d), of that Regulation;
(c)
the liabilities referred to in Article 12c(2).
Article 77(2) and Article 78a of Regulation (EU) No 575/2013 shall not apply to liquidation entities for which the Board has not determined the requirement referred to in Article 12a(1) of this Regulation. Holdings of own funds instruments and eligible liabilities instruments issued by subsidiary institutions which are liquidation entities for which the Board has not determined the requirement referred to in Article 12a(1) shall not be deducted under Article 72e(5) of Regulation (EU) No 575/2013. By way of derogation from the fourth subparagraph, an institution or entity referred to in Article 2 that is not itself a resolution entity but is a subsidiary of a resolution entity or of a third-country entity that would be a resolution entity if it were established in the Union shall deduct its holdings of own funds instruments in subsidiary institutions that belong to the same resolution group and that are liquidation entities for which the Board has not determined the requirement referred to in Article 12a(1) where the aggregate amount of those holdings is equal to or exceeds 7 % of the total amount of its own funds and liabilities that comply with the eligibility criteria specified in Article 12g(2), calculated annually as of 31 December as an average over the previous 12 months.
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Artículo 12quinquies 3.
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Para las entidades de resolución, el importe a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 constará de los importes siguientes:
a)
para el cálculo del requisito a que se refiere el artículo12 bis, apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 bis, apartado 2, letra a), la suma de:
i)
el importe de las pérdidas que serán absorbidas en la resolución que corresponde a los requisitos mencionados en el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para la entidad de resolución a nivel de grupo de resolución consolidado, y
ii)
un importe de recapitalización que permita al grupo de resolución resultante de la resolución restablecer el cumplimiento del requisito de ratio de capital total aplicable a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como el requisito a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE aplicable a nivel de grupo de resolución consolidado tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida, y
b)
para el cálculo del requisito establecido en el artículo12 bis, apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 bis, apartado 2, letra b), la suma de:
i)
el importe de las pérdidas que serán absorbidas en la resolución que corresponde al requisito de ratio de apalancamiento de la entidad de resolución a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a nivel de grupo de resolución consolidado, y
ii)
un importe de recapitalización que permita al grupo de resolución resultante de la resolución restablecer el cumplimiento del requisito de ratio de apalancamiento aplicable a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a nivel de grupo de resolución consolidado tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida.
A los efectos del artículo 12 bis, apartado 2, letra a), el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, se expresará en términos porcentuales como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra a) del párrafo primero del presente apartado y el importe total de la exposición al riesgo. A los efectos del artículo 12 bis, apartado 2, letra b), el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, se expresará en términos porcentuales como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra b) del párrafo primero del presente apartado y la medida de la exposición total. Al establecer los requisitos individuales previstos en la letra b) del párrafo primero del presente apartado, la Junta tendrá en cuenta los requisitos a que se refiere el artículo 27, apartado 7. Al fijar los importes de recapitalización a que se refieren los párrafos anteriores, la Junta:
a)
deberá utilizar los valores comunicados más recientes para el importe total de la exposición al riesgo o la medida de la exposición total correspondientes, ajustados en función de cualquier cambio derivado de las medidas de resolución previstas en el plan de resolución, y
b)
una vez consultadas las autoridades competentes, incluido el BCE, ajustará a la baja o al alza el importe correspondiente al requisito actual a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para determinar el requisito aplicable a la entidad de resolución tras la aplicación de la estrategia de resolución preferida.
La Junta podrá aumentar el requisito previsto en el párrafo primero, letra a), inciso ii), con el importe que resulte adecuado y necesario para garantizar que, tras la resolución, la entidad mantenga una confianza suficiente de los mercados durante un periodo adecuado que no excederá de un año. Cuando se aplique el párrafo sexto del presente apartado, el importe a que se refiere dicho párrafo se fijará a un nivel igual a los requisitos combinados de colchón aplicables tras la aplicación de los instrumentos de resolución, menos el importe a que se refiere el artículo 128, punto 6, letra a), de la Directiva 2013/36/UE. El importe a que se refiere el párrafo sexto del presente apartado se ajustará a la baja si, una vez consultadas las autoridades competentes, incluido el BCE, la Junta determina que bastaría, de modo factible y creíble, un importe inferior para conservar la confianza de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas críticas por parte de la entidad o sociedad a la que se refiere el artículo 12 como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero extraordinario más allá de las contribuciones del Fondo, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, y con el artículo 76, apartado 3, tras la ejecución de la estrategia de resolución. Dicho importe se ajustará al alza si, una vez consultadas las autoridades competentes, incluido el BCE, la Junta determina que es necesario un importe superior para mantener una confianza suficiente de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por parte de la entidad o sociedad a la que se refiere el artículo 12, apartado 1, como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero público extraordinario más allá de las contribuciones del Fondo, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, y con el artículo 76, apartado 3, durante un periodo adecuado que no excederá de un año.
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Artículo 12quinquies 4.
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Para las entidades de resolución que no están sujetas al artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y que son parte de un grupo de resolución cuyos activos totales superan los 100 000 millones de euros, el nivel del requisito a que se refiere el apartado 3 del presente artículo será al menos igual a:
a)
el 13,5 % cuando se calcule con arreglo al artículo 12 bis, apartado 2, letra a), y
b)
el 5 % cuando se calcule con arreglo al artículo 12 bis, apartado 2, letra b).
No obstante lo dispuesto en el artículo 12 quater, las entidades de resolución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado cumplirán el requisito contemplado en el párrafo primero del presente apartado al nivel del 13,5 % cuando dicho requisito se calcule con arreglo al artículo 12 bis, apartado 2, letra a), y al nivel del 5 % cuando se calcule con arreglo al artículo 12 bis, apartado 2, letra b), con fondos propios, con instrumentos subordinados admisibles o con los pasivos a que se refiere el artículo 12 quater, apartado 3, del presente Reglamento.
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Artículo 12quinquies 5.
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Previa solicitud de la autoridad nacional de resolución de una entidad de resolución, la Junta aplicará los requisitos establecidos en el apartado 4 del presente artículo a una entidad de resolución que no esté sujeta al artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y forme parte de un grupo de resolución cuyos activos totales sean inferiores a 100 000 millones de euros, y si la autoridad nacional de resolución ha evaluado como razonablemente probable que presente un riesgo sistémico en caso de inviabilidad. Cuando decida formular una solicitud en el sentido del párrafo primero del presente apartado, la autoridad nacional de resolución tendrá en cuenta:
a)
la preponderancia de depósitos y la ausencia de instrumentos de deuda en el modelo de financiación;
b)
la medida en que el acceso a los mercados de capitales para pasivos admisibles es limitado;
c)
la medida en la que la entidad de resolución se apoya sobre el capital de nivel 1 ordinario para cumplir el requisito a que se refiere el artículo 12 septies.
La ausencia de solicitud por parte de la autoridad nacional de resolución en virtud del párrafo primero del presente apartado se entenderá sin perjuicio de cualquier decisión de la Junta conforme al artículo 12 quater, apartado 5.
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Artículo 12quinquies 6.
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Para las entidades que no sean entidades de resolución, el importe a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, constará de los importes siguientes:
a)
para el cálculo del requisito establecido en el artículo12 bis, apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 bis, apartado 2, letra a), la suma de:
i)
el importe de las pérdidas que serán absorbidas que corresponde a los requisitos mencionados en el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para la entidad, y
ii)
un importe de recapitalización que permita a la entidad restablecer el cumplimiento del requisito de ratio de capital total aplicable a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como los requisitos aplicables a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE tras el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento o tras la resolución del grupo de resolución, y
b)
para el cálculo del requisito establecido en el artículo12 bis, apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 bis, apartado 2, letra b), la suma de:
i)
el importe de las pérdidas que serán absorbidas que corresponde al requisito de ratio de apalancamiento de la entidad a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y
ii)
un importe de recapitalización que permita a la entidad restablecer el cumplimiento del requisito de ratio de apalancamiento aplicable a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 tras el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento o tras la resolución del grupo de resolución.
A los efectos del artículo 12 bis, apartado 2, letra a), el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, se expresará en términos porcentuales como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra a) del párrafo primero del presente apartado y el importe total de la exposición al riesgo. A los efectos del artículo 12 bis, apartado 2, letra b), el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, se expresará en términos porcentuales como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra b) del párrafo primero del presente apartado y la medida de la exposición total. Al establecer los requisitos individuales previstos en la letra b) del párrafo primero del presente apartado, la Junta tendrá en cuenta los requisitos a que se refiere el artículo 27, apartado 7. Al fijar los importes de recapitalización a que se refieren los párrafos anteriores, la Junta:
a)
utilizará los valores comunicados más recientes para el importe total de la exposición al riesgo o la medida de la exposición total correspondientes, ajustados en función de cualquier cambio derivado de las medidas previstas en el plan de resolución, y
b)
una vez consultadas las autoridades competentes, incluido el BCE, ajustará a la baja o al alza el importe correspondiente al requisito actual a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para determinar el requisito aplicable a la entidad correspondiente tras el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes, de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento o después de la resolución del grupo de resolución.
La Junta podrá aumentar el requisito previsto en el párrafo primero, letra a), inciso ii), del presente apartado con el importe que resulte adecuado y necesario para garantizar que, tras el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 21, la entidad es capaz de mantener una confianza suficiente de los mercados durante un periodo adecuado que no excederá de un año. Cuando se aplique el párrafo sexto del presente apartado, el importe a que se refiere dicho apartado se fijará a un nivel igual a los requisitos combinados de colchón aplicables tras el ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo 21 del presente Reglamento o tras la resolución del grupo de resolución, menos el importe a que se refiere el artículo 128, punto 6, letra a), de la Directiva 2013/36/UE. El importe a que se refiere el párrafo sexto del presente apartado se ajustará a la baja si, una vez consultadas las autoridades competentes, incluido el BCE, la Junta determina que bastaría, de modo factible y creíble, un importe inferior para conservar la confianza de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por la entidad o sociedad a la que se refiere el artículo 12, apartado 1, como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero extraordinario más allá de las contribuciones del Fondo, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, y con el artículo 76, apartado 3, tras el ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo 21 o tras la resolución del grupo de resolución. Dicho importe se ajustará al alza si, una vez consultadas las autoridades competentes, incluido el BCE, la Junta determina que es necesario un importe superior para mantener una confianza suficiente de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por parte de la entidad o sociedad a la que se refiere el artículo 12, apartado 1, como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero extraordinario más allá de las contribuciones del Fondo, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, y con el artículo 76, apartado 3, durante un periodo adecuado que no excederá de un año.
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Artículo 12quinquies 7.
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Cuando la Junta considere razonablemente probable que determinadas categorías de pasivos admisibles queden excluidas total o parcialmente de la recapitalización interna en virtud del artículo 27, apartado 5, o podrían ser transferidas a un receptor en su totalidad en virtud de una transmisión parcial, el requisito mencionado en el artículo 12 bis, apartado 1, se cumplirá con fondos propios u otros pasivos admisibles suficientes para:
a)
cubrir el importe de los pasivos excluidos, determinados de conformidad con el artículo 27, apartado 5;
b)
garantizar que se cumplen las condiciones a que se refiere el apartado 2.
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Artículo 12quinquies 8.
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Cualquier decisión de la Junta de imponer un requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles con arreglo al presente artículo, contendrá las razones que la justifican, incluida una evaluación completa de los elementos mencionados en los apartados 2 a 7 del presente artículo, y será revisada por la Junta sin demora indebida para reflejar cualquier cambio del nivel del requisito contemplado en el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE.
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Artículo 12quinquies 9.
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A efectos de los apartados 3 y 6 del presente artículo, los requisitos de capital se interpretarán de acuerdo con la aplicación por parte de la autoridad competente de las disposiciones transitorias establecidas en la parte décima, título I, capítulos 1, 2 y 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en las disposiciones de la legislación nacional que incorporen las opciones concedidas a las autoridades competentes por dicho Reglamento.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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