+Artículo 12quinquies 5.

Artículo 12quinquies 5.

Previa solicitud de la autoridad nacional de resolución de una entidad de resolución, la Junta aplicará los requisitos establecidos en el apartado 4 del presente artículo a una entidad de resolución que no esté sujeta al artículo 92 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y forme parte de un grupo de resolución cuyos activos totales sean inferiores a 100 000  millones de euros, y si la autoridad nacional de resolución ha evaluado como razonablemente probable que presente un riesgo sistémico en caso de inviabilidad.

Cuando decida formular una solicitud en el sentido del párrafo primero del presente apartado, la autoridad nacional de resolución tendrá en cuenta:

a) 

la preponderancia de depósitos y la ausencia de instrumentos de deuda en el modelo de financiación;

b) 

la medida en que el acceso a los mercados de capitales para pasivos admisibles es limitado;

c) 

la medida en la que la entidad de resolución se apoya sobre el capital de nivel 1 ordinario para cumplir el requisito a que se refiere el artículo 12 septies.

La ausencia de solicitud por parte de la autoridad nacional de resolución en virtud del párrafo primero del presente apartado se entenderá sin perjuicio de cualquier decisión de la Junta conforme al artículo 12 quater, apartado 5.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito