+Artículo 12quinquies 6.

Artículo 12quinquies 6.

Para las entidades que no sean entidades de resolución, el importe a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, constará de los importes siguientes:

a) 

para el cálculo del requisito establecido en el artículo12 bis, apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 bis, apartado 2, letra a), la suma de:

i) 

el importe de las pérdidas que serán absorbidas que corresponde a los requisitos mencionados en el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para la entidad, y

ii) 

un importe de recapitalización que permita a la entidad restablecer el cumplimiento del requisito de ratio de capital total aplicable a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como los requisitos aplicables a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE tras el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento o tras la resolución del grupo de resolución, y

b) 

para el cálculo del requisito establecido en el artículo12 bis, apartado 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 bis, apartado 2, letra b), la suma de:

i) 

el importe de las pérdidas que serán absorbidas que corresponde al requisito de ratio de apalancamiento de la entidad a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y

ii) 

un importe de recapitalización que permita a la entidad restablecer el cumplimiento del requisito de ratio de apalancamiento aplicable a que se refiere el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 tras el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento o tras la resolución del grupo de resolución.

A los efectos del artículo 12 bis, apartado 2, letra a), el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, se expresará en términos porcentuales como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra a) del párrafo primero del presente apartado y el importe total de la exposición al riesgo.

A los efectos del artículo 12 bis, apartado 2, letra b), el requisito a que se refiere el artículo 12 bis, apartado 1, se expresará en términos porcentuales como el cociente entre el importe calculado de conformidad con la letra b) del párrafo primero del presente apartado y la medida de la exposición total.

Al establecer los requisitos individuales previstos en la letra b) del párrafo primero del presente apartado, la Junta tendrá en cuenta los requisitos a que se refiere el artículo 27, apartado 7.

Al fijar los importes de recapitalización a que se refieren los párrafos anteriores, la Junta:

a) 

utilizará los valores comunicados más recientes para el importe total de la exposición al riesgo o la medida de la exposición total correspondientes, ajustados en función de cualquier cambio derivado de las medidas previstas en el plan de resolución, y

b) 

una vez consultadas las autoridades competentes, incluido el BCE, ajustará a la baja o al alza el importe correspondiente al requisito actual a que se refiere el artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE para determinar el requisito aplicable a la entidad correspondiente tras el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes, de conformidad con el artículo 21 del presente Reglamento o después de la resolución del grupo de resolución.

La Junta podrá aumentar el requisito previsto en el párrafo primero, letra a), inciso ii), del presente apartado con el importe que resulte adecuado y necesario para garantizar que, tras el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 21, la entidad es capaz de mantener una confianza suficiente de los mercados durante un periodo adecuado que no excederá de un año.

Cuando se aplique el párrafo sexto del presente apartado, el importe a que se refiere dicho apartado se fijará a un nivel igual a los requisitos combinados de colchón aplicables tras el ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo 21 del presente Reglamento o tras la resolución del grupo de resolución, menos el importe a que se refiere el artículo 128, punto 6, letra a), de la Directiva 2013/36/UE.

El importe a que se refiere el párrafo sexto del presente apartado se ajustará a la baja si, una vez consultadas las autoridades competentes, incluido el BCE, la Junta determina que bastaría, de modo factible y creíble, un importe inferior para conservar la confianza de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por la entidad o sociedad a la que se refiere el artículo 12, apartado 1, como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero extraordinario más allá de las contribuciones del Fondo, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, y con el artículo 76, apartado 3, tras el ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo 21 o tras la resolución del grupo de resolución. Dicho importe se ajustará al alza si, una vez consultadas las autoridades competentes, incluido el BCE, la Junta determina que es necesario un importe superior para mantener una confianza suficiente de los mercados y garantizar tanto la prestación continuada de funciones económicas esenciales por parte de la entidad o sociedad a la que se refiere el artículo 12, apartado 1, como el acceso a financiación sin recurrir a un apoyo financiero extraordinario más allá de las contribuciones del Fondo, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, y con el artículo 76, apartado 3, durante un periodo adecuado que no excederá de un año.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
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