+Artículo 19 1.
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Artículo 19 1.
Cuando la medida de resolución conlleve la concesión de una ayuda estatal según el artículo 107, apartado 1, del TFUE, o de una ayuda procedente del Fondo con arreglo al apartado 3 del presente artículo, el dispositivo de resolución a que se refiere el artículo 18, apartado 6, del presente Reglamento no entrará en vigor hasta que la Comisión haya adoptado una decisión positiva o condicionada, o una decisión de no plantear objeciones, relativa a la compatibilidad de la utilización de dicha ayuda con el mercado interior. La Comisión, teniendo en cuenta la necesidad de que la Junta ejecute el dispositivo de resolución de manera oportuna, adoptará la decisión relativa a la compatibilidad de la utilización de la ayuda estatal o la ayuda del Fondo con el mercado interior, a más tardar, cuando refrende el dispositivo de resolución o se oponga a él de conformidad con el artículo 18, apartado 7, párrafo segundo, del presente Reglamento, o cuando expire el período de 24 horas a que se refiere el artículo 18, apartado 7, párrafo quinto, del presente Reglamento, si esta fecha es anterior. Al desempeñar las tareas que les atribuye el artículo 18, las instituciones de la Unión se basarán en disposiciones estructurales que garanticen la independencia operativa y eviten los conflictos de intereses que puedan surgir entre las funciones a las que se encomiende el desempeño de dichas tareas y otras funciones, y harán pública de manera adecuada toda la información pertinente sobre su organización interna a este respecto.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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