+Artículo 19 Ayudas estatales y ayudas del Fondo
---+Artículo 19 1.
---+Artículo 19 2.
---+Artículo 19 3.
---+Artículo 19 4.
---+Artículo 19 5.
---+Artículo 19 6.
---+Artículo 19 7.
---+Artículo 19 8.
---+Artículo 19 9.
---+Artículo 19 10.
---+Artículo 19 11.
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Artículo 19 Ayudas estatales y ayudas del Fondo
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 19 1.
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Cuando la medida de resolución conlleve la concesión de una ayuda estatal según el artículo 107, apartado 1, del TFUE, o de una ayuda procedente del Fondo con arreglo al apartado 3 del presente artículo, el dispositivo de resolución a que se refiere el artículo 18, apartado 6, del presente Reglamento no entrará en vigor hasta que la Comisión haya adoptado una decisión positiva o condicionada, o una decisión de no plantear objeciones, relativa a la compatibilidad de la utilización de dicha ayuda con el mercado interior. La Comisión, teniendo en cuenta la necesidad de que la Junta ejecute el dispositivo de resolución de manera oportuna, adoptará la decisión relativa a la compatibilidad de la utilización de la ayuda estatal o la ayuda del Fondo con el mercado interior, a más tardar, cuando refrende el dispositivo de resolución o se oponga a él de conformidad con el artículo 18, apartado 7, párrafo segundo, del presente Reglamento, o cuando expire el período de 24 horas a que se refiere el artículo 18, apartado 7, párrafo quinto, del presente Reglamento, si esta fecha es anterior. Al desempeñar las tareas que les atribuye el artículo 18, las instituciones de la Unión se basarán en disposiciones estructurales que garanticen la independencia operativa y eviten los conflictos de intereses que puedan surgir entre las funciones a las que se encomiende el desempeño de dichas tareas y otras funciones, y harán pública de manera adecuada toda la información pertinente sobre su organización interna a este respecto.
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Artículo 19 2.
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Cuando reciba una comunicación de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento o por iniciativa propia, si considera que las medidas de resolución podrían constituir ayuda de Estado de conformidad con el artículo 107, apartado 1, del TFUE, la Junta pedirá al Estado miembro participante o a los Estados miembros interesados que notifiquen inmediatamente las medidas previstas a la Comisión de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del TFUE. La Junta notificará a la Comisión todos los casos en que pida a uno o más Estados miembros que presenten una notificación de conformidad con el artículo 108, apartado 3, del TFUE.
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Artículo 19 3.
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Tan pronto como la Junta considere que puede ser necesario utilizar el Fondo, se pondrá en contacto de manera informal, rápida y confidencial con la Comisión para sopesar la posible utilización del Fondo, incluidos los correspondientes aspectos jurídicos y económicos. Una vez que la Junta esté suficientemente segura de que el dispositivo de resolución previsto implicará el uso de ayuda del Fondo, notificará oficialmente a la Comisión el uso propuesto del Fondo. Esa notificación contendrá toda la información que la Comisión necesite para realizar sus evaluaciones conforme al presente apartado, y que la Junta tenga en su poder o esté facultada para obtener de conformidad con el presente Reglamento. Cuando reciba la notificación a que se refiere el párrafo primero, la Comisión evaluará si la utilización del Fondo podría falsear o amenazar con falsear la competencia, favoreciendo al beneficiario o a cualquier otra empresa de tal modo que, en la medida en que pueda afectar al comercio entre Estados miembros, sea incompatible con el mercado interior. La Comisión aplicará a la utilización del Fondo los criterios establecidos para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales consagrados en el artículo 107 del TFUE. La Junta facilitará a la Comisión la información que obre en su poder, o que la Junta esté facultada para obtener de conformidad con el presente Reglamento, y que la Comisión considere necesaria para efectuar esa evaluación. Cuando elabore su evaluación, la Comisión se guiará por todos los reglamentos pertinentes adoptados en virtud del artículo 109 del TFUE y por todas las pertinentes comunicaciones y directrices conexas de la Comisión, y todas las medidas adoptadas por la Comisión en aplicación de las disposiciones de los Tratados relativas a las ayudas estatales que estén en vigor en el momento en que se realice la evaluación. Dichas medidas se aplicarán como si las referencias al Estado miembro responsable de la notificación de la ayuda fueran referencias a la Junta y con cualesquiera otras modificaciones que resulten necesarias. La Comisión tomará una decisión sobre la compatibilidad de la utilización del Fondo con el mercado interior y remitirá esa decisión a la Junta y a las autoridades nacionales de resolución del Estado miembro o Estados miembros interesados. Dicha decisión podrá estar supeditada a condiciones, compromisos o deberes con respecto al beneficiario y tendrá en cuenta la necesidad de que la Junta ejecute oportunamente la medida de resolución. La decisión también podrá imponer obligaciones a la Junta, a las autoridades nacionales de resolución en los Estados miembros participantes o en los Estados miembros interesados o al beneficiario para permitir el seguimiento de su cumplimiento. Esto podrá incluir requisitos para el nombramiento de un administrador u otra persona independiente que colabore en el seguimiento. Un administrador u otra persona independiente podrá desempeñar las funciones que se especifiquen en la decisión de la Comisión. Las decisiones con arreglo al presente apartado se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión podrá emitir una decisión negativa, dirigida a la Junta, si considera que la utilización propuesta del Fondo sería incompatible con el mercado interior y no puede realizarse en la forma propuesta por la Junta. Cuando reciba dicha decisión, la Junta reconsiderará su dispositivo de resolución y preparará un dispositivo de resolución revisado.
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Artículo 19 4.
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Si la Comisión alberga serias dudas en cuanto al cumplimiento de su decisión con arreglo al apartado 3, llevará a cabo las investigaciones necesarias. Para ello, la Comisión podrá ejercer las competencias que le otorgan los reglamentos y otras medidas a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 3, y se guiará por ellos.
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Artículo 19 5.
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Si, sobre la base de las investigaciones llevadas a cabo por la Comisión, y después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión considera que la decisión con arreglo al apartado 3 no se ha cumplido, emitirá una decisión dirigida a la autoridad nacional de resolución en el Estado miembro participante para pedirle que recupere los importes incorrectamente utilizados en un plazo que determinará la Comisión. La ayuda del Fondo que deba recuperarse de conformidad con una decisión de recuperación incluirá los intereses a un tipo adecuado fijado por la Comisión y se abonará a la Junta. La Junta abonará al Fondo todo importe recibido en virtud del párrafo primero y tendrá en cuenta dichos importes a la hora de determinar las aportaciones con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71. El procedimiento de recuperación a que se refiere el párrafo primero respetará el derecho a una buena administración y el derecho de acceso a los documentos de los beneficiarios, conforme a lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Carta.
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Artículo 19 6.
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Sin perjuicio de las obligaciones de información que la Comisión pueda establecer en su decisión de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, la Junta remitirá a la Comisión informes anuales de evaluación de la conformidad de la utilización del Fondo con la decisión con arreglo a dicho apartado, para cuya elaboración la Junta hará uso de sus competencias en virtud del artículo 34.
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Artículo 19 7.
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Todo Estado miembro o toda persona, empresa o asociación cuyos intereses puedan verse afectados por la utilización del Fondo, en particular los entes a que se refiere el artículo 2, tendrá derecho a informar a la Comisión de toda sospecha de uso incorrecto del Fondo que sea incompatible con la decisión con arreglo al apartado 3 del presente artículo.
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Artículo 19 8.
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La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 93 en relación con las normas de procedimiento detalladas relativas a:
a)
el cálculo del tipo de interés que deba aplicarse en caso de una decisión de recuperación de conformidad con el apartado 5;
b)
la garantía del derecho a una buena administración y del derecho de acceso a los documentos a que se refiere el apartado 5.
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Artículo 19 9.
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Si la Comisión considera, sobre la base de una recomendación de la Junta o por propia iniciativa, que la aplicación de los instrumentos y medidas de resolución no responde a los criterios sobre los que se basó su decisión inicial con arreglo al apartado 3, podrá revisar tal decisión y adoptar las modificaciones adecuadas.
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Artículo 19 10.
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Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, el Consejo, a solicitud de un Estado miembro o de la Junta, y en un plazo de siete días a partir de la presentación de dicha solicitud, podrá decidir por unanimidad que la utilización del Fondo se considere compatible con el mercado interior, cuando tal decisión esté justificada por circunstancias excepcionales. La Comisión adoptará una decisión sobre el caso si el Consejo no se pronuncia en ese período de siete días.
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Artículo 19 11.
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Los Estados miembros participantes velarán por que sus autoridades nacionales de resolución cuenten con las competencias necesarias para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en una decisión de la Comisión con arreglo al apartado 3 y para recuperar los importes incorrectamente utilizados en virtud de una decisión de la Comisión con arreglo al apartado 5.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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