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+Artículo 19 3. |
Artículo 19 3.Tan pronto como la Junta considere que puede ser necesario utilizar el Fondo, se pondrá en contacto de manera informal, rápida y confidencial con la Comisión para sopesar la posible utilización del Fondo, incluidos los correspondientes aspectos jurídicos y económicos. Una vez que la Junta esté suficientemente segura de que el dispositivo de resolución previsto implicará el uso de ayuda del Fondo, notificará oficialmente a la Comisión el uso propuesto del Fondo. Esa notificación contendrá toda la información que la Comisión necesite para realizar sus evaluaciones conforme al presente apartado, y que la Junta tenga en su poder o esté facultada para obtener de conformidad con el presente Reglamento. Cuando reciba la notificación a que se refiere el párrafo primero, la Comisión evaluará si la utilización del Fondo podría falsear o amenazar con falsear la competencia, favoreciendo al beneficiario o a cualquier otra empresa de tal modo que, en la medida en que pueda afectar al comercio entre Estados miembros, sea incompatible con el mercado interior. La Comisión aplicará a la utilización del Fondo los criterios establecidos para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales consagrados en el artículo 107 del TFUE. La Junta facilitará a la Comisión la información que obre en su poder, o que la Junta esté facultada para obtener de conformidad con el presente Reglamento, y que la Comisión considere necesaria para efectuar esa evaluación. Cuando elabore su evaluación, la Comisión se guiará por todos los reglamentos pertinentes adoptados en virtud del artículo 109 del TFUE y por todas las pertinentes comunicaciones y directrices conexas de la Comisión, y todas las medidas adoptadas por la Comisión en aplicación de las disposiciones de los Tratados relativas a las ayudas estatales que estén en vigor en el momento en que se realice la evaluación. Dichas medidas se aplicarán como si las referencias al Estado miembro responsable de la notificación de la ayuda fueran referencias a la Junta y con cualesquiera otras modificaciones que resulten necesarias. La Comisión tomará una decisión sobre la compatibilidad de la utilización del Fondo con el mercado interior y remitirá esa decisión a la Junta y a las autoridades nacionales de resolución del Estado miembro o Estados miembros interesados. Dicha decisión podrá estar supeditada a condiciones, compromisos o deberes con respecto al beneficiario y tendrá en cuenta la necesidad de que la Junta ejecute oportunamente la medida de resolución. La decisión también podrá imponer obligaciones a la Junta, a las autoridades nacionales de resolución en los Estados miembros participantes o en los Estados miembros interesados o al beneficiario para permitir el seguimiento de su cumplimiento. Esto podrá incluir requisitos para el nombramiento de un administrador u otra persona independiente que colabore en el seguimiento. Un administrador u otra persona independiente podrá desempeñar las funciones que se especifiquen en la decisión de la Comisión. Las decisiones con arreglo al presente apartado se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión podrá emitir una decisión negativa, dirigida a la Junta, si considera que la utilización propuesta del Fondo sería incompatible con el mercado interior y no puede realizarse en la forma propuesta por la Junta. Cuando reciba dicha decisión, la Junta reconsiderará su dispositivo de resolución y preparará un dispositivo de resolución revisado. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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