+Artículo 21 7.

Artículo 21 7.

Si se cumple alguna de las condiciones establecidas en el apartado 1, la Junta, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, determinará si las facultades de amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes han de ejercerse por separado o en combinación con una medida de resolución, de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 18.

Cuando la entidad de resolución haya adquirido instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución, la facultad de amortización o conversión de dichos instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes se ejercerá conjuntamente con el ejercicio de la misma facultad a nivel de la empresa matriz de la entidad de que se trate o a nivel de otras empresas matrices que no sean entidades de resolución, de modo que se produzca una transmisión efectiva de las pérdidas a la entidad de resolución y la entidad de que se trate sea recapitalizada por la entidad de resolución.

Una vez ejercida la facultad de amortizar o convertir los instrumentos de capital o los pasivos admisibles pertinentes con independencia de la medida de resolución, se efectuará la valoración prevista en el artículo 20, apartado 16, y se aplicará el artículo 76, apartado 1, letra e).

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito