+Artículo 21 Amortización y conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles
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---+Article 21 7a.
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Artículo 21 Amortización y conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles

1. Resumen

,
Título Regulación
Artículo 21 1.

La Junta ejercerá la competencia de amortización y conversión de ►M1  los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes a que se refiere el apartado 7 bis  ◄ de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 18 en relación con los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartado 2, y con los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartados 4, letra b), y 5, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de dichos apartados, solo cuando considere, en sesión ejecutiva, después de recibir una comunicación con arreglo al párrafo segundo, o por iniciativa propia, que se cumple una o varias de las siguientes condiciones:

a) 

que se ha determinado que se cumplen las condiciones de resolución especificadas en los artículos 16 y 18, antes de emprender ninguna medida de resolución;

b) 

que el ente va a dejar de ser viable a menos que ►M1  los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes a que se refiere el apartado 7 bis  ◄ se amorticen o se conviertan en fondos propios ordinarios;

c) 

que, en el caso de los instrumentos de capital pertinentes emitidos por una filial y si dichos instrumentos de capital pertinentes se reconocen a efectos de cumplimiento de los requisitos de fondos propios con carácter individual y en base consolidada, el grupo va a dejar de ser viable a menos que se ejerza respecto de dichos instrumentos la competencia de amortización o conversión;

d) 

que, en el caso de los instrumentos de capital pertinentes emitidos por la empresa matriz y si dichos instrumentos se reconocen a efectos de cumplimiento de los requisitos de fondos propios con carácter individual a nivel de la empresa matriz o en base consolidada, el grupo va a dejar de ser viable a menos que se ejerza respecto de dichos instrumentos la competencia de amortización o conversión;

e) 

que el ente o grupo necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto en cualquiera de las circunstancias contempladas en el artículo 18, apartado 4, letra d), inciso iii).

La evaluación de las condiciones a que se refiere el párrafo primero, letras a) a d), del presente apartado será realizada por el BCE para los entes a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra a), o por la autoridad nacional competente pertinente para los entes a que se refieren el artículo 7, apartado 2, letra b), el artículo 7, apartado 4, letra b), y el artículo 7, apartado 5, y por la Junta, en sesión ejecutiva, conforme a la asignación de funciones con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, apartados 1 y 2.

Artículo 21 3.

A efectos del apartado 1 del presente artículo, se considerará que un ente contemplado en el artículo 2 o un grupo dejan de ser viables solo si se cumplen las dos condiciones siguientes:

▼C1

a) 

que dicho ente o grupo sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser;

▼B

b) 

que, teniendo en cuenta el calendario y otras circunstancias pertinentes, no existan perspectivas razonables de que ninguna medida, incluidas medidas alternativas del sector privado o de supervisión (incluidas medidas de actuación temprana), aparte de la amortización o conversión de ►M1  los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes a que se refiere el apartado 7 bis  ◄ , por separado o en combinación con una medida de resolución, pueda impedir la inviabilidad del ente o el grupo en un plazo de tiempo razonable.

Artículo 21 4.
A efectos del apartado 3, letra a), del presente artículo se considerará que el ente es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser si concurren una o varias de las circunstancias a que se refiere el artículo 18, apartado 4.
Artículo 21 5.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, letra a), se considerará que un grupo es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser cuando haya incumplido, o existan elementos objetivos que indiquen que incumplirá en un futuro cercano, sus requisitos prudenciales consolidados, de forma tal que resulte justificada la actuación del BCE o de la autoridad nacional competente, incluso, pero sin limitarse a ello, por haber incurrido el grupo, o ser probable que incurra, en pérdidas que agotarían o mermarían significativamente sus fondos propios.
Artículo 21 6.
Un instrumento de capital pertinente emitido por una filial no se amortizará en mayor grado ni se convertirá en peores condiciones con arreglo al apartado 59, apartado 3, letra c), de la Directiva 2014/59/UE que los instrumentos de capital del mismo rango a nivel de la empresa matriz que se hayan amortizado o convertido.
Artículo 21 7.
Si se cumple alguna de las condiciones establecidas en el apartado 1, la Junta, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18, determinará si las facultades de amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes han de ejercerse por separado o en combinación con una medida de resolución, de conformidad con el procedimiento descrito en el artículo 18.

Cuando la entidad de resolución haya adquirido instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución, la facultad de amortización o conversión de dichos instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes se ejercerá conjuntamente con el ejercicio de la misma facultad a nivel de la empresa matriz de la entidad de que se trate o a nivel de otras empresas matrices que no sean entidades de resolución, de modo que se produzca una transmisión efectiva de las pérdidas a la entidad de resolución y la entidad de que se trate sea recapitalizada por la entidad de resolución.

Una vez ejercida la facultad de amortizar o convertir los instrumentos de capital o los pasivos admisibles pertinentes con independencia de la medida de resolución, se efectuará la valoración prevista en el artículo 20, apartado 16, y se aplicará el artículo 76, apartado 1, letra e).

Article 21 7a.
The power to write down or convert eligible liabilities independently of resolution action may be exercised only in relation to eligible liabilities that meet the conditions referred to in point (a) of Article 12g(2) of this Regulation, except the condition related to the remaining maturity of liabilities as set out in Article 72c(1) of Regulation (EU) No 575/2013.

When that power is exercised, the write down or conversion shall be done in accordance with the principle referred to in point (g) of Article 15(1).

Article 21 7b.
Where a resolution action is taken in relation to a resolution entity or, in exceptional circumstances in deviation from the resolution plan, in relation to an entity that is not a resolution entity, the amount that is reduced, written down or converted in accordance with Article 21(10) at the level of such an entity shall count towards the thresholds laid down in point (a) of Article 27(7) that apply to the entity concerned.
Artículo 21 8.
Cuando la Junta, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 del presente Reglamento, determine que se cumple alguna de las condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, pero no las condiciones de resolución de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento, dará instrucciones a las autoridades nacionales de resolución sin demora para que ejerzan las facultades de amortización o de conversión de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Directiva 2014/59/UE.

La Junta garantizará que, antes de que las autoridades nacionales de resolución ejerzan la competencia de amortización o conversión de ►M1  los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes a que se refiere el apartado 7 bis  ◄ , se lleve a cabo una valoración de los activos y pasivos de un ente a que se refiere el artículo 2 o un grupo de conformidad con el artículo 20, apartados 1 a 15. Esta valoración constituirá la base del cálculo de la amortización que haya de aplicarse a ►M1  los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes a que se refiere el apartado 7 bis  ◄ para absorber las pérdidas y del nivel de la conversión que haya de aplicarse a ►M1  los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes a que se refiere el apartado 7 bis  ◄ para recapitalizar el ente a que se refiere el artículo 2 o el grupo.

Artículo 21 9.
Cuando se cumpla una o varias de las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo en relación con los entes mencionados en ese apartado, y se cumplan también las condiciones mencionadas en el artículo 18, apartado 1, en relación con esos entes o con un ente perteneciente al mismo grupo, será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 18, apartados 6, 7 y 8. La Junta adoptará un dispositivo de resolución único que abarque el ente para el que se cumplan las condiciones a que se refiere el artículo 18, apartado 1, así como para todo ente mencionado en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 21 10.

La Junta velará por que las autoridades nacionales de resolución ejerzan las facultades de amortización o de conversión sin demora, de acuerdo con la prelación de los créditos establecida por el artículo 17 y de forma que se produzcan los siguientes resultados:

a) 

que los elementos del capital ordinario de nivel 1 se reduzcan en primer lugar de forma proporcional a las pérdidas y hasta el límite de su capacidad;

b) 

que el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 se amortice o se convierta en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 o ambas cosas, en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución establecidos el artículo 14 o en la medida de la capacidad de los instrumentos de capital pertinentes, si este importe es inferior;

c) 

que el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 se amortice o se convierta en instrumentos de capital ordinario de nivel 1, o ambas cosas, en la medida que sea necesaria para alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 14 o en la medida de la capacidad de los instrumentos de capital pertinentes, si este importe es inferior;

▼M1

d) 

que el importe principal de los pasivos admisibles a que se refiere el apartado 7 bis se amortice o se convierta en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, o ambas cosas, en la medida que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 14 o en la medida de la capacidad de los pasivos admisibles pertinentes, si este importe es inferior.

▼B

Artículo 21 11.
Las autoridades nacionales de resolución seguirán las instrucciones de la Junta y ejercerán las facultades de amortización o conversión de instrumentos de capital pertinentes de conformidad con el artículo 29.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
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3. Estándares relacionados

Estándares
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