+Artículo 21 8.

Artículo 21 8.

Cuando la Junta, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 del presente Reglamento, determine que se cumple alguna de las condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, pero no las condiciones de resolución de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento, dará instrucciones a las autoridades nacionales de resolución sin demora para que ejerzan las facultades de amortización o de conversión de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Directiva 2014/59/UE.

La Junta garantizará que, antes de que las autoridades nacionales de resolución ejerzan la competencia de amortización o conversión de ►M1  los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes a que se refiere el apartado 7 bis  ◄ , se lleve a cabo una valoración de los activos y pasivos de un ente a que se refiere el artículo 2 o un grupo de conformidad con el artículo 20, apartados 1 a 15. Esta valoración constituirá la base del cálculo de la amortización que haya de aplicarse a ►M1  los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes a que se refiere el apartado 7 bis  ◄ para absorber las pérdidas y del nivel de la conversión que haya de aplicarse a ►M1  los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes a que se refiere el apartado 7 bis  ◄ para recapitalizar el ente a que se refiere el artículo 2 o el grupo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito