+Artículo 21 9.
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Artículo 21 9.
Cuando se cumpla una o varias de las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo en relación con los entes mencionados en ese apartado, y se cumplan también las condiciones mencionadas en el artículo 18, apartado 1, en relación con esos entes o con un ente perteneciente al mismo grupo, será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 18, apartados 6, 7 y 8. La Junta adoptará un dispositivo de resolución único que abarque el ente para el que se cumplan las condiciones a que se refiere el artículo 18, apartado 1, así como para todo ente mencionado en el apartado 1 del presente artículo.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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