+Artículo 21 9.

Artículo 21 9.

Cuando se cumpla una o varias de las condiciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo en relación con los entes mencionados en ese apartado, y se cumplan también las condiciones mencionadas en el artículo 18, apartado 1, en relación con esos entes o con un ente perteneciente al mismo grupo, será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 18, apartados 6, 7 y 8. La Junta adoptará un dispositivo de resolución único que abarque el ente para el que se cumplan las condiciones a que se refiere el artículo 18, apartado 1, así como para todo ente mencionado en el apartado 1 del presente artículo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito