|
+Artículo 21 10. |
Artículo 21 10.La Junta velará por que las autoridades nacionales de resolución ejerzan las facultades de amortización o de conversión sin demora, de acuerdo con la prelación de los créditos establecida por el artículo 17 y de forma que se produzcan los siguientes resultados:
a)
que los elementos del capital ordinario de nivel 1 se reduzcan en primer lugar de forma proporcional a las pérdidas y hasta el límite de su capacidad;
b)
que el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 se amortice o se convierta en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 o ambas cosas, en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución establecidos el artículo 14 o en la medida de la capacidad de los instrumentos de capital pertinentes, si este importe es inferior;
c)
que el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 se amortice o se convierta en instrumentos de capital ordinario de nivel 1, o ambas cosas, en la medida que sea necesaria para alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 14 o en la medida de la capacidad de los instrumentos de capital pertinentes, si este importe es inferior;
d)
que el importe principal de los pasivos admisibles a que se refiere el apartado 7 bis se amortice o se convierta en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, o ambas cosas, en la medida que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 14 o en la medida de la capacidad de los pasivos admisibles pertinentes, si este importe es inferior. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|