|
+Artículo 29 2. |
Artículo 29 2.Cuando una autoridad nacional de resolución no haya aplicado o no haya cumplido una decisión adoptada por la Junta en virtud del presente Reglamento o la haya aplicado de manera que suponga una amenaza para cualquiera de los objetivos de la resolución con arreglo al artículo 14 o para la aplicación eficaz del dispositivo de resolución, la Junta podrá ordenar a una entidad objeto de resolución:
a)
en caso de medida con arreglo al artículo 18, que transmita a otra persona derechos, activos o pasivos determinados de una entidad que sea objeto de resolución;
b)
en caso de medida con arreglo al artículo 18, que exija la conversión de los instrumentos de deuda que contengan un plazo contractual para la conversión en las circunstancias previstas en el artículo 21;
c)
que tome cualquier otra medida que resulte necesaria para cumplir con la decisión en cuestión. La Junta solo tomará una decisión en el sentido del párrafo primero, letra c), si la medida ataja de forma significativa la amenaza que pesa sobre el objetivo de resolución pertinente o sobre la aplicación eficaz del dispositivo de resolución. Antes de tomar la decisión de imponer una medida, la Junta notificará a las autoridades nacionales de resolución interesadas y a la Comisión la medida que tenga intención de tomar. La notificación incluirá precisiones sobre las medidas previstas, las razones para tomar esas medidas y precisiones sobre el momento en que vayan a entrar en vigor. La notificación se realizará como mínimo 24 horas antes de que las medidas vayan a entrar en vigor. En circunstancias excepcionales en las que no sea posible informar con una antelación de 24 horas, la Junta podrá realizar la notificación menos de 24 horas antes de que las medidas vayan a entrar en vigor. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|