+Artículo 35 2.

Artículo 35 2.

Las personas físicas o jurídicas contempladas en el artículo 34, apartado 1, quedarán sometidas a las investigaciones iniciadas por decisión de la Junta.

Cuando una persona obstaculice el desarrollo de la investigación, las autoridades nacionales de resolución del Estado miembro participante en el que estén situados los locales en cuestión prestarán la asistencia necesaria, de conformidad con la legislación nacional, en particular facilitando el acceso de la Junta a los locales profesionales de las personas físicas o jurídicas contempladas en el artículo 34, apartado 1, de forma que puedan ejercerse dichos derechos.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito